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Prórroga de jurisdicción (Proceso civil)

Prórroga de jurisdicción (Proceso civil)

Las posibles vacantes de Jueces y Magistrados vienen a ser cubiertas mediante un sistema de sustitución. Cuando no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular.

Proceso civil

¿Cuándo se produce la prórroga de jurisdicción?

Las posibles vacantes de Jueces y Magistrados vienen a ser cubiertas mediante un sistema de sustitución, podemos llamar, administrativa u orgánica, por parte de otros miembros de la carrera adscritos a puestos dentro del mismo término municipal. No obstante lo cual tales plazas, si se presume que no van a poderse sustituir de modo correcto por esta vía, se cubren a través de Jueces Sustitutos o Magistrados Suplentes.

Cuando no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.

Estas prórrogas de jurisdicción se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la Sala de Gobierno.

La actuación de quien lo hace bajo la cobertura de una prórroga de jurisdicción viene a ser pareja en la práctica a la de un titular, sin que ello infrinja en el derecho al juez predeterminado por la ley, como plasmación del derecho a un juez imparcial, según continua jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.

En lo que se refiere a la vulneración del derecho a un juez imparcial en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 CE y al juez ordinario predeterminado por la ley, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho derecho exige que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional".

La jurisprudencia sentada por este Tribunal en relación con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (ver las Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1998 y STC 37/2003, entre otras), señala que la exigencia de predeterminación legal del Juez se traduce en la preexistencia de unos criterios generales de atribución competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permite determinar cuál es el Juez o Tribunal llamado a conocer del caso. Excepciones a esos criterios generales que regulan la competencia normal de los jueces son las llamadas prórrogas de jurisdicción, por las que, en aras de consideraciones de racionalidad y de garantías para el justiciable, se hace intervenir a un Juez que no ocupa el órgano en el momento procesal en que la resolución ha de ser tomada, sin que ello suponga una conculcación del mencionado derecho fundamental.

Fuera de esas excepciones, ha de seguirse en todo caso el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente de manera que se garantice la independencia e imparcialidad que el derecho fundamental en cuestión comporta, la cual quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes que son los que en definitiva han de enjuiciar el caso (Sentencia del Tribunal Constitucional 162/2000).

¿Cómo es la práctica de las actuaciones jurisdiccionales?

Como norma general las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. Así lo prevé de modo genérico el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

De ello se viene a ocupar el artículo 129 de la ley de Enjuiciamiento civil. Como regla general se practicarán en la sede de la Oficina Judicial, salvo aquellas que por su naturaleza deban de practicarse en otro lugar, como por ejemplo un reconocimiento judicial de un lugar.

Sin embargo, los Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente.

Aquéllas actuaciones que deban de verificarse fuera ya no de la sede, sino del partido judicial, se verificarán a través del auxilio judicial, esto es por vía de un exhorto, una comunicación dirigida por un juez a otro para que por éste se realicen una serie de diligencias acordadas por el primero en un proceso que sigue, y que tras ser practicadas deben ser remitidas.

Ahora bien excepcionalmente se pueden desplazar fuera del territorio de su circunscripción para las actuaciones de prueba conforme a lo prevenido en esta ley y el genérico artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

La justificación y límites de esta intervención vienen reflejados en este último precepto. El artículo en cuestión dice por lo que a la jurisdicción civil interesa: "Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal".

Por tanto esta intervención fuera del territorio donde se ejerce la jurisdicción, es por conveniencia práctica, y queda limitada por la ausencia de perjuicio a la jurisdicción que sobre ese territorio se mantiene.

El carácter más o menos excepcional de esta actuación conduce a que se haga un uso bastante moderado de la misma.

¿Cómo es la prórroga en el ámbito internacional?

La regla general es que la Jurisdicción española se extiende al conocimiento de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. Así viene a recogerse en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien seguidamente se recoge la excepción de las previsiones en tratados internacionales, siendo a estos efectos el Convenio de Bruselas sobre ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 1968, esencial sobre la materia dada nuestra órbita europea.

El Convenio de Bruselas de 27 Septiembre de 1968, significó un notable éxito y un avance inestimable en el proceso de unificación europea al superar su texto con creces la fase de integración, ya que es inútil pretender la creación de un mercado único, fundamentado en la libre competencia y en la libertad de circulación y establecimiento, si, debido a anacrónicas normas de competencia jurisdiccional, pudieran darse decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y se impidiera la libre circulación y conocimiento de las resoluciones judiciales.

Un verdadero mercado común presupone que cada nacional de un Estado miembro disfruta en el territorio de otro Estado miembro de la misma protección de su persona y de sus derechos que los mismos nacionales. Como Estado miembro de la Unión Europea, España queda sujeta a las previsiones del Convenio de Bruselas con las matizaciones y complementos del Convenio de San Sebastián.

La extensión material del ámbito del convenio es a todas las materias civiles y mercantiles, cualquiera que sea la naturaleza de la jurisdicción, salvo aquellas expresamente excluidas que quedan fuera del mismo y que responden a la conveniencia de reducir tal aplicación a materias patrimoniales, quedando cerrada la lista que permite una interpretación restrictiva de las excepciones o, a la inversa, una amplia concepción de la expresión "materia civil y mercantil".

Expresamente el artículo 17 del Convenio habla de la posibilidad de prórroga de la competencia, de tal modo que quepa un pacto o sometimiento de las partes, a modo de fuero expreso a la Jurisdicción española, en los términos que viene a recoger los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.y "En el orden civil, se ha producido una extensa reforma competencial en la LOPJ en los arts. 22 y ss LOPJ por LO 7/2015.

Recuerde que...

  • La jurisdicción se refiere al poder, a la facultad atribuida a los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de un determinado conflicto.
  • Desde un reverso negativo implica la ausencia de esa competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de un determinado asunto sin resolver por tanto si una actuación es ajustada o no a derecho.
  • Las posibles vacantes de Jueces y Magistrados vienen a ser cubiertas mediante un sistema de •sustitución.
  • Cuando no pudiere aplicarse lo establecido anteriormente, por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular.

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