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Protección de los hijos

Protección de los hijos

Determinada la filiación paterna y materna, la ley atribuye a los padres la titularidad conjunta de la patria potestad, imponiéndoles el deber de protección de los hijos. Esta protección abarca la obligación de velar por los hijos, alimentarlos, procurarles una formación integral, educarlos y representarlos.

Familia y matrimonio

¿Cómo se debe proteger a los hijos?

Es el Título VII del Libro I del Código Civil el que regula las relaciones paterno filiales comprendiendo en dicha regulación los artículos 154 a170 CC, debiendo completarse con las normas establecidas en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, en la que se establecen los principios básicos en esta materia y los Derechos y Deberes de los menores y sus progenitores; así como también completan la regulación en materia de protección de los hijos, las normas que disciplinan la regulación de la patria potestad.

La filiación es el hecho determinante de la patria potestad según ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), de 31 Diciembre 1996 N.o recurso 1743/1993. Determinada la filiación paterna y materna, la ley atribuye a los padres la titularidad conjunta de la patria potestad, fijándola tan sólo a aquel respecto del que, en caso contrario, sí haya quedado determinada dicha filiación. Es la Ley 13/2005 de 1 de julio la que ha venido a sustituir la expresión padres y madres por la de progenitores.

¿Qué implica la patria potestad?

La patria potestad es una función dual atribuida a ambos progenitores cuya finalidad esencial radica en el cuidado, educación y formación integral de los hijos. Están sujetos a la patria potestad los hijos por naturaleza o adopción no emancipados, pues la emancipación constituye el fin natural de la patria potestad en vida del progenitor y el hijo, según se desprende del artículo 169 del Código Civil.

La patria potestad conlleva un contenido que se explicita en el artículo 154 del Código Civil cuando se refiere a los diversos derechos y potestades, así como los deberes de los progenitores en orden a aplicarlos al necesario cuidado, educación y protección integral. Y todo ello bajo el principio básico del respecto a la personalidad del hijo, así como el beneficio del mismo que, según ya se pronunció al respecto el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 23 de febrero de 1999, ha de buscarse en su propia personalidad. Por lo que, y como sigue expresando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en Sentencia de 31 de diciembre de 1996 antes citada) no puede considerarse que el ejercicio de los derechos y deberes integrantes de dicho precepto pudieran redundar en beneficio exclusivo del progenitor titular de los mismos o cuando su ejercicio prescinda de la personalidad del propio menor. Tal es el sentido, espíritu y finalidad de la norma expuesta, en su configuración jurisprudencial, así como derivado de la interpretación del precepto constitucional 39. 3º y de conformidad, finalmente, con la Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del Menor.

¿Cuál es la adecuada protección de la infancia?

El artículo 154 del Código Civil recoge las obligaciones generales de las obligaciones paterno-filiales.

Ahora bien, cuál sea o cómo haya de definirse el interés del menor sometido a la patria potestad es una facultad exclusiva del titular de la misma de manera tal que, en caso de conflicto entre los progenitores ante el ejercicio de dichas potestades, el propio Código Civil reconduce la solución a la vía judicial, que habrá de determinar caso por caso, y en función de las circunstancias concurrentes qué sea lo que por interés y beneficio del hijo haya de entenderse.

Ya la Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del Menor ya dispone que en caso de conflicto entre los intereses de los progenitores y los del hijo, es este último el que habría de prevalecer.

IMPRESCINDIBLE CONOCER La expresión latina favor filii significa a favor del hijo o del menor y alude a aquel principio informador que vincula tanto a la producción normativa como a las resoluciones de los tribunales en materias donde aparezcan los menores. La aplicación de dicho principio supone que los intereses en juego en un procedimiento como en el de filiación no pueden ser indiferentes para el legislador, y en su caso el juzgador, sino que entre ellos debe primar el interés preferente es el del menor.

Así, a modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 389/2017, de 20 de junio de 2017, nº rec. 2332/2016, que cambia el régimen de custodia compartida otorgándola a favor el padre en razón al principio del favor filii, siguiendo la propuesta subsidiaria del Ministerio Fiscal, que dijo en su informe que la mala relación entre los padres imposibilita la instauración del régimen de custodia compartida, y solicitaba de forma principal que se mantuviera la guarda y custodia acordada a favor del padre al responder al interés superior de la menor. La sentencia recurrida había instaurado el régimen de custodia compartida, que no había solicitado ninguno de los progenitores, atendiendo únicamente al interés de ambos padres y no al principio de protección del interés de la menor.

¿Qué derechos y deberes tienen los padres?

Velar por los hijos

Si se parte de un examen de dicho precepto por lo que se refiere en primer lugar al contenido personal de tales derechos y deberes, el Código Civil inicia el listado con el deber genérico de velar por los hijos y en el mismo incluye el resto. Y ello por cuando en tal deber de velar por los hijos se incluye el de vigilarlos y controlarlos, así como tenerlos en su compañía y educarlos. También implica la necesidad de la convivencia con los mismos no solamente desde una perspectiva física y de mostrarles y facilitarles la relación afectiva necesaria para su adecuado desarrollo, como concepto que englobaría las más diversas funciones tales como la formación intelectual, afectiva, familiar, humana, que escapan al cerrado concepto de convivencia bajo el mismo techo.

Al efecto resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil) de 20 Mayo 1997, No recurso 1837/1993, cuando la misma regula los supuestos de una madre.

Alimentar a los hijos

Continúa el precepto analizado con la contemplación del deber de alimentar a los hijos, cuya correspondencia incumbe en exclusiva a los padres, obligación que posteriormente se concreta en el artículo 143 del Código Civil a los efectos de garantizar dicha prestación de alimentos en los supuestos de crisis matrimonial (separación, divorcio y nulidad del matrimonio). Dicho artículo dispone que "Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

○ Los cónyuges.

○ Los ascendientes y descendientes.

○ Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.".

Educar a los hijos

De otro lado, continúa el artículo 154 del Código Civil con la previsión de la obligación de educar a los hijos que conecta directamente con el derecho fundamental previsto en el artículo 27 de la Constitución cuando dispone que La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La propia Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del Menor ya dispone en su artículo 13 la obligación de cualquier persona de poner en conocimiento de la autoridad competente los supuestos en que dicho derecho no se estuviera garantizando por los progenitores respecto del menor:

"1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión, oficio o actividad detecten una situación de riesgo o posible desamparo de una persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.

En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor".

La finalidad de la norma tiende a garantizar al niño una formación integral para su adecuado desarrollo social y el desenvolvimiento de sus capacidades y habilidades.

En consonancia con lo dispuesto en el propio texto constitucional, el artículo 6 de la citada Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del Menor ya dispone que "El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión (…)".

El propio Código Penal disciplina como delito determinados incumplimientos relativos a dichas obligaciones expuestas, centrándolos en el epígrafe Delitos contra las relaciones familiares y disponiendo, como penas accesorias, la privación de la patria potestad por determinados plazos.

Representar a los hijos

Asimismo, disponen los artículos 162 a 164 del Código Civil del siguiente régimen de protección:

  • - Artículo 162 señala que: Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

    Se exceptúan:

    • 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

      No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.

    • 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
    • 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

    Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158".

    Artículo 163 CC: Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. - Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad".

  • - Artículo 164 CC: Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria

Auxilio de la autoridad judicial

Finalmente, el apartado 5º del artículo 154 CC contempla otras facultades de los progenitores como las consistentes en recabar el auxilio de la autoridad judicial ante dificultades de comportamiento continuadas o aún esporádicas del menos para constreñir al mismo a través de esta vía a comportarse adecuadamente; así como la facultad de corrección razonable y moderada, suprimida por la Ley 54/2007 de 29 de diciembre, de Adopción Internacional.

¿Puede opinar un hijo sobre la forma de educarle?

Como derecho comprendido en materia de protección de los hijos se encuentra el particularmente relevante derecho del menor a ser oído en las decisiones que a su esfera personal o patrimonial le afecten. En particular, la audiencia al menor habrá de ser preceptiva en diversas ocasiones en los que el hijo pudiera tener suficiente juicio para ser escuchado al respecto, si bien dicho criterio de suficiencia no se encuentra determinado ni regulado por norma alguna a salvo en determinados casos concretos (por ejemplo, en materia de adopción, donde se limita a 12 años la edad por debajo de la que, como regla general, no se presume el juicio suficiente del menor).

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección Jurídica del Menor regula dicho derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en los procedimientos administrativos o judiciales, o de mediación, según añade la citada norma, en que, directa o indirectamente, se vea inmerso.

Dicho derecho aparece contemplado, a modo de ejemplo en los artículos del Código Civil siguientes:

  • - Artículo 92.2: "El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión".

    - Artículo 159 : "Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años".

  • - Artículo 177.3º: "Deberán ser simplemente oídos por el Juez: El adoptando menor de doce años, de acuerdo con su edad y madurez".

Recuerde que...

  • La filiación determina la patria potestad y, por tanto, impone a los titulares de la misma el deber de protección de los hijos.
  • Los progenitores deben velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes.
  • Educar a los hijos supone facilitarles el pleno desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos y los derechos y libertades fundamentales, pudiendo también inculcarles formación religiosa.
  • Los progenitores representarán legalmente a los hijos, salvo que exista conflicto de intereses, los hijos puedan, por su madurez, ejercitarlos o esos actos estén fuera de la administración de los padres.
  • La audiencia del menor será preceptiva en aquellas ocasiones en las que pudiera tener suficiente juicio para ser escuchado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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