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Protesta en juicio

Protesta en juicio

La protesta en juicio viene a ser la facultad de una de las partes que, en el curso de un proceso, expresa su desacuerdo con una resolución judicial, que ya no es susceptible de recurso. La finalidad de tal actuación es poder hacer valer este desacuerdo, y argumentarlo con la interposición de un recurso que se pueda entablar contra una decisión posterior del Tribunal en el curso del mismo proceso.

Proceso civil

¿En qué consiste la protesta en juicio?

Si bien la protesta en juicio viene a ser una facultad, la misma no es una obligación de la parte. El Tribunal Constitucional así lo ha venido a sostener en el caso de la resolución sobre una prueba biológica que denegaba una prueba interesada por el demandante y que en consecuencia no perjudicaba al demandado.

La protesta en consecuencia se relaciona siempre con un contenido procesal, y persigue combatir una decisión que constituye una infracción de procedimiento en un momento en que esta no puede ser examinada de nuevo.

Su ausencia determina por oposición una conformidad en su caso con la decisión tomada. Y así viene a configurarse jurisprudencialmente. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007 dice: "El submotivo debe ser desestimado, pues, además de que la regla 3ª del artículo 1.692 exige para que proceda la casación que el vicio procesal "haya producido indefensión para la parte", lo que no acontece, pues quién, en su caso, se habría visto privada del trámite omitido es la demandante (que ha admitido siempre sin protesta la decisión judicial al respecto), ningún quebrantamiento de norma procesal cabe advertir cuando el Juez de Primera Instancia deniega conceder un plazo establecido para subsanar un defecto que considera inexistente"

¿Cuál es la forma de la protesta?

Como tal la protesta no requiere de ninguna formalidad, pues basta que se exteriorice y que se pueda dejar constancia de la misma. Y tampoco requiere de ninguna argumentación o cita. La argumentación quedará en su caso para el trámite del recurso posterior en que sí deberán recogerse cuantos fundamentos sostengan su pretensión. Tampoco parece necesario que se explicite al tiempo de protestar qué finalidad se persigue con la protesta, toda vez que cabe presumir que la misma es mostrar la disconformidad con la decisión adoptada a los efectos antedichos, aunque ello plantea algunas dudas, como por ejemplo cuando se protesta pese a caber recurso frente a esta decisión.

En estos casos, que la protesta no puede servir al fin pretendido, toda vez que ésta es una potestad subsidiaria, esto es para cuando la resolución no puede ser objeto de recurso. Si la resolución no se recurre en realidad se consiente, pese a que se proteste, pues dejó pasar la posibilidad de su impugnación. Así por ejemplo cuando el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de la prueba que puede interesarse en segunda instancia, prevé inicialmente que se hubiere intentado la reposición o se hubiere formulado protesta.

Aunque ya se ha expuesto que es propio de actuaciones orales, nada impide que pueda verificarse en un trámite escrito. Por ejemplo, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2006 avisó de la necesidad de su formulación en la primera oportunidad que se tenga. Dice: "los dos motivos denuncian la admisión indebida de los documentos aportados por la parte demandada en la fase probatoria, alegándose en el motivo tercero que en su caso tendrían que haber sido aportados con el escrito de contestación a la demanda y en el cuarto que el Juez los tendría que haber rechazado por referirse a una excepción no opuesta en la contestación a la demanda, y sin embargo no se justifica que la parte hoy recurrente formulara en su momento protesta contra la decisión del juzgador de primera instancia de admitir tales documentos mediante providencia ... notificada a ambas partes el siguiente día... De ahí que tampoco se observara adecuadamente el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues según jurisprudencia de esta Sala la subsanación de la falta o trasgresión, y más en concreto de la aportación extemporánea o indebida de documentos, tiene que intentarse a la primera oportunidad que tenga la parte en el proceso".

¿Quién está legitimado para efectuar la protesta?

Quienes lleven a cabo la defensa de los intereses de una persona en el curso de un proceso, o bien una de las partes en defecto o ausencia de éstos.

En ocasiones sin embargo la redacción de la norma puede hacer pensar que la protesta puede verificarse de modo indistinto. Como sucede en el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al hablar de la posibilidad de formular protesta a las preguntas en el curso de un interrogatorio de parte, sin embargo, la remisión que hace a esta facultad aparentemente conjunta, no parece que deba entenderse de modo cumulativo. Lo que ocurre es que el precepto es válido para la generalidad de procesos, y en algunos de ellos la intervención de letrado no es preceptiva, por lo que la parte puede defender sus propios intereses. Es en estos casos en los que cabe entender que la parte puede impugnar la pregunta. En cambio, en los que se exige la intervención de letrado, al ser este el director de la defensa de la parte, a él estará conferida esta facultad y no a su cliente

¿Qué expresiones son utilizadas para manifestar la protesta en el proceso civil?

Generalmente donde mayor incidencia tiene la protesta en juicio, es en al ámbito de proposición y práctica de la prueba. Y ello por cuanto es de reseñar que el derecho a un proceso debido, que es uno de los factores que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), incluye el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" (artículo 24.2 CE). Lo que vendría a significar que tiene derecho a proponer, y a que el juez acuerde, la práctica de todos aquellos medios de prueba que resulten pertinentes, lo que es sinónimo de "legitimidad y relevancia". En palabras del Tribunal Constitucional "El juez ha de aceptar los medios de prueba propuestos que sean jurídicamente admisibles y conduzcan a acreditar hechos determinantes para la decisión, lo que, en la jurisprudencia constitucional, se ha traducido en que es prueba pertinente aquella cuya denegación produce materialmente indefensión" (STC 37/2000).

"A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo" (STC 1/1996, de 15 de enero)

Por ejemplo, para poder admitir prueba en segunda instancia, rechazada en su día en primera. El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la prueba que puede interesarse con la interposición del recurso expresa que podrán interesarse las indebidamente denegadas en primera instancia siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado protesta en la vista.

Por ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de diciembre de 2006 dirá: "La misma (prueba) había sido ya propuesta y no admitida en la instancia, haciendo constar la parte su protesta en la audiencia previa (folios 157 y 158). Por providencia de la Audiencia de 30/1/2006, se tuvo por incorporada dicha documental, sin perjuicio de la valoración que en su día proceda, lo que fue notificado a las partes, sin que por el hoy recurrente se formulara protesta o recurso alguno. Dados esos antecedentes, sin duda la Audiencia hizo uso de lo previsto en el artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que posibilita la aportación de documental que hubiere sido indebidamente denegada en primera instancia cuando la parte hubiere formulado oportuna protesta. Lo cual, además, estaría justificado teniendo en cuenta que el referido documento no era precisamente de los esenciales para el fondo del asunto, ni en realidad tuvo incidencia importante en la sentencia de apelación que ahora se impugna, que para nada lo cita con relación a la estimación del recurso por razón de la consignación indebida (Fundamento Jurídico 2º), al ser a todas luces intrascendente. Y no mayor importancia tendría respecto a los razonamientos que a mayor abundamiento realiza dicha sentencia en torno a la improcedencia del acceso a la propiedad".

Otro ejemplo, ya comentado es el de la protesta en los interrogatorios, tanto de los declarantes ya comentados, como de otros intervinientes. Por ejemplo, los testigos. Así el artículo 369 LEC refiere como las partes distintas de quien ha formulado la pregunta al testigo podrán impugnar su formulación y valorar y constatar su improcedencia, impugnación que, de ser rechazada, podrá derivar en protesta que se hará constar.

Quizás donde más incidencia ha tenido la protesta es en el curso del juicio verbal.

De acuerdo con el art. 446 LEC, en su redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, las partes podrán formular recurso de reposición contra la admisión e inadmisión de la prueba. Dicho recurso se sustanciará y resolverá en el acto. Si se desestima, se podrá formular protesta a efecto de eventual segunda instancia. Con la anterior redacción del art. 446 LEC no se preveía la posibilidad de recurrir en reposición sino simplemente la posibilidad de formular de forma directa protesta contra la resolución del Tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales. No obstante, un sector doctrinal entendía que contra la admisión de la prueba, fuera del caso previsto por ilicitud en su adquisición, cabía interponer recurso de reposición y subsiguiente protesta, pues dejar la admisión de la prueba sin posibilidad de recurso ni protesta vulneraba la doctrina constitucional, según la cual el acceso a los recursos integra el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, de modo que los tribunales están obligados a interpretar las normas reguladoras de los recursos de la forma más favorable a la facultad de recurrir. Otros autores entendían que al juicio verbal le era aplicable también la norma general del art. 285 LEC, de modo que contra la admisión y la inadmisión de una prueba cabía interponer recurso de reposición, que se sustanciaba y resolvía en el acto, y si se desestimaba, la parte podía formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en segunda instancia; o bien simplemente podía formular protesta a los mismos efectos, de acuerdo con el art. 446 LEC, de modo que lo relevante para que pueda acordarse la práctica en la segunda instancia es que se hubiera intentado la reposición de la resolución o se hubiera formulado oportuna protesta en la vista.

En fin, para otros, en materia de admisión o inadmisión de pruebas, el régimen general del peculiar recurso de reposición oral que prevé el art. 285.2 LEC no era de aplicación en el juicio verbal, puesto que, en la regulación del mismo, con carácter de norma especial, se preveía únicamente la consignación de la "protesta" del art. 446 LEC. Este sector consideraba que debía ser dada esta interpretación a la aparente contradicción entre las dos normas, por cuanto la remisión que el art. 445 LEC realiza a los preceptos generales sobre la prueba, haría del todo innecesario el art. 446 LEC.

La Ley 42/2015, como hemos visto, zanja definitivamente el debate admitiendo el recurso de reposición.

El RDL 6/2023 vuelve a reformar el precitado art. 446 LEC para especificar que el recurso de reposición cabe contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas "en el acto de la vista".

Recuerde que…

  • La protesta persigue combatir una decisión que constituye una infracción de procedimiento en un momento en que esta no puede ser examinada de nuevo.
  • La protesta no requiere de ninguna formalidad, pues basta que se exteriorice y que se pueda dejar constancia de la misma. Y tampoco requiere de ninguna argumentación o cita.
  • Estarán legitimados para llevar a cabo la protesta quienes lleven a cabo la defensa de los intereses de una persona en el curso de un proceso, o bien una de las partes en defecto o ausencia de éstos.
  • Generalmente donde mayor incidencia tiene la protesta en juicio, es en al ámbito de proposición y práctica de la prueba.

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