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Provincia

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Las Provincias son unos de los entes en que se integra territorialmente el Estado. Están formadas por la agrupación de Municipios y, como los demás entes locales, se les confiere autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La división provincial, que data del siglo XIX y que permanece casi inalterada, es también la circunscripción electoral o la división territorial para el cumplimiento de actividades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

¿Qué son las Provincias?

La Constitución de 1978 contempla la Provincia en el art. 137 CE como uno de los entes en que se integra territorialmente el Estado al que, como los demás, se le confiere autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El art. 141 CE añade que la Provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Finaliza indicando que el Gobierno y la administración autónoma de las Provincias están encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

En consecuencia, los arts. 137 y 141 de la Constitución contienen una inequívoca garantía de la autonomía Provincial, pues la Provincia no es sólo circunscripción electoral (arts. 68.2 y 69.2 CE), entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidades Autónomas (art.143.1 CE) o división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado (art. 141.1 CE), sino también, y muy precisamente, "entidad local" (art. 141.1 CE) que goza de autonomía para la gestión de sus intereses (art. 137 CE).

La regulación de la Provincia se contiene, entre otras normas, en la Ley 7/1985, de 2 abril 1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que la define en su art. 31 como "una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines". También señala que son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

  • a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio Provincial de los servicios de competencia municipal.
  • b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

Las Provincias eran la división territorial previa a la aprobación de la Constitución de 1978. Con la promulgación de ésta y la creación de las Comunidades Autónomas, han venido perdiendo protagonismo y en aquellas Comunidades Autónomas uniprovinciales sus competencias han sido absorbidas por estas.

Finalmente, cabe añadir que la división Provincial de España permanece prácticamente inalterada desde el siglo XIX. Actualmente, el art. 25.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, señala que "El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta Provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente". El apartado segundo de este mismo artículo añade que sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las Provincias y que cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.

¿Cuáles son sus elementos y organización?

Al igual que sucede con los Municipios, cabe distinguir en la Provincia los tres típicos elementos de las Administraciones territoriales: el territorio, la población y la organización.

Sin embargo, el estudio de esos elementos resulta innecesarios porque las Provincias están integradas por Municipios y, por lo tanto, su población y territorio es el de los Municipios que la integran, de ahí que no merezca atención alguna para el Legislador.

En cuanto a la organización, se dispone en el art. 31.3 de la LBRL que "el gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo", respondiendo la organización Provincial a las siguientes reglas (art. 32 de la LBRL):

  • 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
  • 2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

    Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

  • 3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las Leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización Provincial complementaria de la prevista en la norma estatal.

¿Cuáles son los regímenes especiales?

La organización de las Provincias ofrece especialidades respecto de algunas de las existentes y así, en primer lugar, la del País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) "conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco"; según se dispone en el art. 39 de la LBRL antes citada que se aplicará supletoriamente.

Por lo que se refiere a las Provincias que integran una única Comunidad Autónoma, incluida la Foral de Navarra, se dispone en el art. 40 de la LBRL que la propia Comunidad Autónoma "asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales".

Finalmente, el art. 41 de la LBRL establece, por un lado, que en el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades Provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses Provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.

Y, por otro lado, el art. 41.3 de la LBRL establece que los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de la Ley de Bases de Régimen Local que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

Recuerde que…

  • El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputaciones Provinciales, salvo que exista una Comunidad Autónoma uniprovincial.
  • El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.
  • La organización de las Provincias ofrece especialidades en el País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma.
  • Las Provincias que integran una única Comunidad Autónoma, incluida la Foral de Navarra, asumen las competencias, medios y recursos de las Diputaciones Provinciales.

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