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Prueba de confesión

Prueba de confesión

La prueba de confesión viene a consistir en la declaración de una de las partes interesada por otra sobre hechos relevantes en el proceso

Proceso civil

¿Cuál es su base legal?

La prueba de confesión, actualmente denominada por la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 299 LEC como de interrogatorio de parte, viene a consistir en la declaración de una de las partes interesada por otra sobre hechos relevantes en el proceso.

El interrogatorio solicitado puede ser de:

  • a) de personas físicas
    • Declaración de la parte contraria. Según establece el artículo 301 LEC "Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio".
    • Declaración de colitigante con conflicto de intereses con aquel cuyo interrogatorio se pide. El mismo precepto indicado continua: "Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos."
    • Declaración de un tercero
      • el del tercero que conoce los hechos. Según el artículo 308 LEC "Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración".
      • cuando la parte que actúa en el juicio no sea titular de la relación jurídica controvertida (por ejemplo, en casos de sustitución procesal, cesión de derechos).
  • b) de personas jurídicas
    • Públicas. El artículo 315 LEC expresa que este interrogatorio tendrá lugar por vía de informe, pero con la posibilidad de aclaraciones al mismo en la vista o en diligencias finales si no se puede dar respuestas satisfactorias.
    • Privadas o entes sin personalidad. Está previsto en el artículo 309 LEC. Deberá designarse la persona que intervino o al representante para que actúe. En concreto dice el precepto "Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435 LEC."

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ver por ejemplo la sentencia de 26 de Noviembre de 1992, entre otras, la declaración de este tipo de personas jurídicas debe verificarse por quien ostente su representación legal, bien por disposición legal, bien porque así lo haya dispuesto la persona conforme a sus Estatutos.

¿Cómo se practica la prueba de confesión?

Las preguntas se harán por la parte que ha interesado la prueba, verbalmente y en sentido afirmativo, con claridad y precisión.

Sin vaguedades del tipo "cuente que pasó el día 3 de marzo". No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.

Las contestaciones deberán ser efectuadas por sí mismo salvo la consulta de notas o apuntes si el juez lo considera conveniente para auxiliar a la memoria. Se responderá con sí o no, pero se puede matizar.

Sobre esta cuestión se suele suscitar si cabe el examen de notas, cuadernos u otros documentos que no posea el declarante, y sí otras partes o los letrados. Lo cierto es que el precepto, en concreto el artículo 305 LEC nada dice en contrario, por lo que en principio cabrá, pero con la debida cautela, lo que conduce a un uso restringido de esa posibilidad, y un previo control judicial del documento cuyo examen se pretende.

La necesidad de que las preguntas se absuelvan por la parte conduce al tema de si es factible que puedan ser absueltas por un representante voluntario de éste, por ejemplo, un procurador o un apoderado. Debe entenderse que no. El interrogatorio es un acto personal de parte, y no es susceptible de delegación a favor de procurador o de tercero. El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse al contenido del poder, en su punto tercero excluye la inclusión de habilitación para verificar actos que sean personales del poderdante. Por otro lado, difícilmente podría resultar, en la medida en que, no siendo actos propios del declarante, en la mayoría de las ocasiones no sabría qué contestar, con lo que debería acudirse a la ficta confessio del artículo 307.

Las preguntas deben recaer sobre hechos controvertidos y se admitirán o rechazarán en ese momento, al formularse, por el Juez. Cabe no obstante la posibilidad de impugnación de la pregunta formulada, por parte del abogado o parte y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas. En todo caso resolverá el juez sobre la impugnación y contra su decisión solo cabrá la oportuna protesta, pero no cabrá recurso.

La remisión que hace a esta facultad de impugnación por abogado y por la parte, debe entenderse de modo cumulativo. Lo que ocurre es que el precepto es válido para la generalidad de procesos, y en algunos de ellos la intervención de letrado no es preceptiva, por lo que la parte puede defender sus propios intereses. Es en estos casos en los que la parte puede impugnar la pregunta. En cambio, en los que se exige la intervención de letrado, al ser este el director de la defensa de la parte, a él estará conferida esta facultad y no a su cliente.

Concluido el interrogatorio por la parte que solicitó la prueba, se da el turno al resto de partes, y finalmente el juez interroga si lo tiene por conveniente, siempre y en todo caso cuestiones que tengan por objeto la acreditación de las cuestiones objeto de controversia.

Si el interrogado se resiste a declarar el juez advertirá de que, de seguir en esa actitud, al igual que si da respuestas evasivas, podrá tenerse por conforme con los hechos que se cuestionan (ficta confessio), salvo que exista la obligación de guardar secreto.

También la inasistencia del llamado a declarar, además de multa, conlleva la posibilidad de tenerlo por confeso. Ahora bien, se hace necesario que ambas cuestiones figuren en la citación, que se adviertan.

Además, se hace necesario que no le asista una causa que debidamente justificada no se haya hecho saber a tiempo al Tribunal, toda vez que la imposibilidad para su presencia para ser interrogado en juicio, es causa específica de suspensión de la vista conforme al artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso la ficta confessio es una facultad del juez que lleva a cabo en sentencia, junto con el resto de elementos probatorios, por lo que una justificación habida en el acto del juicio podrá ser tenida en cuenta a efectos de no imponer la sanción que esta representa.

Si la prueba versare sobre hechos personales de un tercero, el declarante podrá pedir su intervención, aunque deberá consentir el proponente de la prueba. Se trata de resolver aquellas situaciones en que se trae al representante de una entidad o a una parte que ignora la realidad de los hechos controvertidos por no haber tenido intervención en los hechos, y sí por ejemplo otra persona en su nombre. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente. En este supuesto ni que decir tiene que tendrá el mismo valor lo declarado por el tercero como si lo hubiera dicho el declarante.

Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301 LEC, se adoptarán las medidas necesarias, para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.

Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes. Esta previsión contenida en el artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, generalmente se ha entendido que opera a instancia de parte, lo que implica que, pese a lo expuesto por la norma, tal petición se formulará por las partes afectadas y se acordará por el Juez.

Esta práctica tiene más importancia de la que se le da, en la medida en que pueda frustrar el propio sentido de la prueba interesada. A tal efecto y si la incidencia de esta infracción ha podido dar lugar a indefensión de la parte que ha solicitado la prueba, incluso puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, tal y como en su día razonó la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de Julio de 2005.

Generalmente la prueba de interrogatorio se va a practicar en la Sede Judicial, bien en el acto de la vista o del juicio, pero en algunas ocasiones puede ser una excepción a este principio.

Y así en el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el tribunal.

No expone el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil qué pasa con el resto de partes, pero no creo que exista inconveniente para que éstas puedan igualmente adjuntar un pliego de preguntas, sin perjuicio de que el Juez pueda igualmente interrogar si lo estima conveniente.

En todos estos supuestos, el Secretario Judicial extenderá acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el Secretario Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario Judicial. Pero es necesaria la presencia judicial, bajo sanción de nulidad de la prueba. Debe hacerse notar que el art. 147 LEC establece que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia, se han de registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Y siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el letrado de la Administración de Justicia debe garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que, conforme a la Ley, ofrezca tales garantías.

Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169 LEC, aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio judicial.

En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del asunto sin que el que recibe las mismas pueda hacer otra cosa que verificar el interrogatorio autorizado.

La redacción de este precepto ha conducido no sin cierto sentido a gran parte de la doctrina a sostener que sólo cabe por vía de exhorto el interrogatorio de parte en caso de que este sea domiciliario, impuesto por las circunstancias que a tal efecto se prevén. No obstante, no hay razón para ello, en la medida en que la regla general sobre exhortos y auxilio judicial, el artículo 169 LEC, nada restringe al respecto, y es más el párrafo cuarto menciona el interrogatorio de parte como una de las diligencias a verificar por auxilio. Otra cosa es que la práctica de un exhorto, de todo exhorto, sea restringida, en la medida en que tiene condición de extraordinaria, limitada a que se den las condiciones excepcionales que se dan en ese precepto, y que expresamente como ocurre en el artículo 429 LEC, respecto del juicio ordinario, su falta de llegada al tiempo de verificarse el juicio, no será motivo de suspensión del juicio, lo que indica el escaso valor que la ley ha querido conferir a su práctica.

El interrogatorio de parte no será reiterado, esto es, una vez verificado no cabrá que tenga lugar otra vez más, tal y como se infiere del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual afecta a cualquier tipo de contradicción que pudiera existir con otro elemento probatorio. Ahora bien, quizás cupiera la duda de las diligencias de prueba anticipada. En estas de modo expreso se dice que, en el caso de pruebas anticipadas ya realizadas, si pudiera verificarse la prueba otra vez en el acto del juicio, y alguna parte así lo pidiera, podrá de nuevo practicarse la prueba realizada, valorándose por el Juez ambos resultados conforme a las reglas de la sana crítica (ver el artículo 295.4 LEC).

Otra cosa será si cabe que se intente el que se intentó con resultado negativo. En este sentido el ámbito de aplicación de las diligencias finales que prevé el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario, daría pie para ello, siempre y cuando la no práctica de la prueba hubiera sido por causa no imputable a quien interesó la prueba.

¿Cómo se realiza la valoración de la prueba confesoria?

Sin perjuicio del criterio de valoración conjunta de la prueba, lo cual supone que, si bien el Juzgador no se excluye de motivar el valor probatorio atribuido a cada medio de prueba, pero implica un resultado valorativo global, al igual que en la regulación anterior la ley se preocupa de dar una norma valorativa, si bien difiere de la expuesta anteriormente. En todo caso hay que poner de manifiesto que esta prueba no tiene un mayor valor probatorio que otras, y ello ya lo dijo el Tribunal Supremo, incluso cuando la misma, en su valoración, al amparo de la vieja ley, tenía un carácter semi tasado. Por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1997, 14 de Diciembre de 1999 o 30 de Marzo de 2006.

Si bien con anterioridad lo declarado en confesión solo tenía valor en la medida en que pudiera perjudicar al confesante sobre la máxima de experiencia de que si le perjudica lo que declara debe ser cierto, el actual 316 de la ley procesal sin abandonar esa máxima que permanece en su párrafo primero (Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial), en el segundo para el resto de supuestos, remite a las reglas de la sana crítica para su valoración al margen de la posible aplicación de los efectos de la ficta confesión.

Pese al contenido del primero de los párrafos debe salirse al paso de la tentación de que esta admisión de hechos perjudiciales, sea un allanamiento. El Tribunal Supremo de modo expreso lo negó en sentencia de 18 de Diciembre de 2005, en la medida en que la admisión de estos hechos no implica la admisión de las pretensiones del demandante, que esa sí es la mecánica del allanamiento.

Debe reseñarse que, a diferencia de la normativa anterior, en el presente caso ni siquiera es necesario que las partes al tiempo de ser interrogadas, presten juramento alguno, lo que de hecho entraña que ni siquiera por la vía de la sujeción a juramento, existe esa necesidad de declarar certeza, pese a la apariencia que pueda deducirse del artículo 307 LEC.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Bajo la expresión “ ficta confessio” debe entenderse la confesión presunta. Implica así aquella solución jurídica aplicable a los casos de imposibilidad de tomar declaración a una parte declarante en un proceso judicial civil, ya bien sea porque no compareciese sin justa causa, o compareciendo rehusare o persistiere en no responder afirmativa o negativamente. En los anteriores casos se tendrá por confeso a esta parte o, lo que es lo mismo, el Tribunal podrá considerar los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.

¿Qué es el deber de secreto en relación con la prueba confesoria?

Conforme al artículo 307 LEC, como se ha dicho si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede ser declarado conforme con los hechos.

Por tanto, la norma reconoce un deber de guardar secreto con una incidencia sobre la conducta de las partes. No recoge qué debe entenderse por este deber, pero generalmente viene anudado al ejercicio de una profesión u oficio, del que deriva una obligación de confidencialidad respecto a los datos obtenidos y facilitados por terceros que se entienden confidenciales. Por tanto, estos profesionales respecto de estas confidencias pueden aducir que afectan su secreto profesional que incluso tiene prevista sanción caso de infringirse. Ejemplos, los hay variados, como por ejemplo el de abogados, funcionarios, sacerdotes, médicos... siempre que como se ha expuesto afecten a datos que le hubieren sido puestos de manifiesto en relación a su profesión u oficio o cargo, y con carácter confidencial.

Esta obligación en su caso debe ser objeto de apreciación judicial, y entraña en consecuencia una decisión de admisión o rechazo, por tanto, inicialmente sujeta a recurso de reposición.

Recuerde que…

  • La prueba de confesión como de interrogatorio de parte, viene a consistir en la declaración de una de las partes interesada por otra sobre hechos relevantes en el proceso.
  • Las preguntas se harán por la parte que ha interesado la prueba, verbalmente y en sentido afirmativo, con claridad y precisión.
  • Generalmente la prueba de interrogatorio se va a practicar en la Sede Judicial, bien en el acto de la vista o del juicio, pero en algunas ocasiones puede ser una excepción a este principio.
  • El Juzgador no se excluye de motivar el valor probatorio atribuido a cada medio de prueba, pero el resultado valorativo es global.
  • Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede ser declarado conforme con los hechos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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