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Prueba documental

Prueba documental

Proceso civil

¿Qué es un documento?

Tradicionalmente la idea de documento se liga con la de un objeto material que incorpora una forma escrita. Pero esto viene claramente superado por la concepción actual. La forma escrita se ha visto superada por la tecnología, y el ritmo de desarrollo en estos últimos años abriga la posibilidad de otros nuevos descubrimientos y formas nuevas de expresión susceptibles de ser constatadas. De hecho, el Tribunal Supremo en sentencias como las de 30 de Noviembre de 1992 o 2 de Diciembre de 1996 vino a reconocer dentro del ámbito de los documentos nuevos soportes como las cintas magnetofónicas o videos. En realidad, la forma escrita incorporada a un objeto vino a sustituirse por el término soporte susceptible de reproducir una expresión hablada, visual o escrita.

El artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) opta por esta noción de documento al exponer dentro del término, soportes como dibujos, fotografías, croquis, planos o mapas, que debe sumarse al artículo 299.2 LEC para dar una concepción amplia. Este último reconoce como medio probatorio el medio de reproducción de palabra, sonido y la imagen y todo aquel que permita el archivo y reproducción de palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas con fines contables o de otra clase.

Además, el artículo 299 LEC no da un catálogo cerrado ya que el párrafo tercero prevé cualquier otro soporte que permita obtener certeza sobre hechos relevantes, lo que difiere a cambios tecnológicos futuros que puedan encontrar cobertura.

¿Qué clases de documentos distingue la Ley de Enjuiciamiento Civil?

La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue manteniendo la distinción entre documentos públicos y privados, así como la peculiaridad en el tratamiento de los libros de comercio. No hay que olvidar que los artículos a este respecto regulados dentro del Código Civil, fueron de los pocos, que referidos a la prueba no fueron objeto de derogación expresa y que por tanto continua la redacción del artículo 1216 CC y la previsión respecto de los primeros como los expedidos o autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Por exclusión se entiende por documento privado el que no reúna las condiciones para ser público (artículo 324 LEC).

Una novedad de la nueva regulación es la clasificación entre documentos procesales y documentos materiales. Los primeros se mencionan en el artículo 264 LEC, y se incluyen como tales la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro; los que en su caso atribuyan la representación que sostenga una parte y aquellos que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efecto de competencia y procedimiento.

Por el contrario, serán materiales o relativos al fondo del asunto lo que se encuentran en el artículo 265 LEC.

Esta distinción puede tener consecuencias de cara al carácter subsanador de la omisión de aportación de estos documentos con el escrito inicial de alegaciones. La ausencia de los primeros determina la posibilidad de su subsanación, salvo el relativo a la falta de representación (artículos 9 y 418 LEC) mientras que los otros su falta de aportación determinará la imposibilidad de su aportación posterior por aplicación del criterio de preclusión.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Affidávit

Es el documento legal que sirve como testimonio o declaración jurada ante un tribunal, o como garantía o aval en otros casos. Se trata de un medio probatorio frecuentemente utilizado en el derecho anglosajón mediante el cual las partes ofrecen al órgano judicial un testimonio prestado bajo juramento ante notario u otro funcionario público, cuyo autor puede luego ser citado por el Tribunal para declarar personalmente en el procedimiento.Define el Diccionario el affidávit como el documento legal que sirve como testimonio o declaración jurada ante un tribunal, o como garantía o aval en otros casos. Se trata de un medio probatorio frecuentemente utilizado en el derecho anglosajón mediante el cual las partes ofrecen al órgano judicial un testimonio prestado bajo juramento ante notario u otro funcionario público, cuyo autor puede luego ser citado por el Tribunal para declarar personalmente en el procedimiento.

¿Cómo se lleva a cabo la presentación de los documentos?

1. Como diligencia preliminar

El artículo 256 de la Ley procesal civil que regula las diligencias preliminares supone una importante regulación de la prueba documental, en la medida en que prevé que antes del proceso deban aportarse por la parte que los tiene a su disposición documentos que guardan relación con el curso del proceso que se pretende entablar.

Estos documentos son aquellos en los que conste la capacidad, representación o legitimación del llamado al proceso a plantear (art. 256.1 LEC).

También se prevé la aportación del acto de última voluntad del causante; de los documentos y cuentas de la sociedad, del seguro de responsabilidad civil, de los documentos determinantes de la condición de usuario o perjudicado de un consumidor o usuario, de la Historia clínica de un paciente...

La consecuencia de la adopción de una de estas diligencias es la necesaria aportación de los documentos requeridos por quien los tiene en su poder. No obstante, puede oponerse éste en el plazo de cinco días de acordarse, se supone por entender que tal exhibición no es procedente, y esta oposición como dice el artículo 260 LEC, se tramitará por la vía del juicio verbal.

La negativa a la práctica de la diligencia puede tener efectos diversos, así por ejemplo en el caso de que no se aporten los documentos contables pedidos, en el posterior juicio se podrán tener por buenos los aportados por el demandante, e incluso podrá decretarse la entrada y registro del lugar donde se encuentren esos documentos para poder ser trabados y unidos al proceso.

2. En el curso del proceso

La regla ordinaria es que los documentos hayan de presentarse unidos a la demanda o la contestación. Si se infringe esta regla conforme se prevé en el artículo 269 LEC, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos.

Pero hay excepciones, que inicialmente se contienen en el artículo 270 de la LEC.

Este precepto contiene tres supuestos. La primera excepción es que se trate de un documento de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación. El segundo caso es que se trate de documentos que aun siendo anteriores se justifique que no pudo aportarlos anteriormente. Finalmente que no se hubieran podido obtener antes por causas no imputables pero de los que se hubiera hecho previa designación o anuncio en la demanda o contestación, del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren (que no sea público ya que en ese caso se puede pedir y obtener una copia fehaciente)

Los documentos que se presenten de esta forma al amparo del artículo 270 LEC, deberán ser trasladados a la contraparte la cual podrá oponerse a su presentación por entender que no se encuentra en los supuestos reseñados, y en todo caso podrá aceptar o impugnar el documento. El Tribunal resolverá tras estas alegaciones lo que tenga por conveniente e incluso puede llegar a multar al que presente el documento por mala fe procesal.

En todo caso habrá un momento en que ya no podrá aportarse nueva documentación que es el que prevé el artículo 271 LEC, esto es tras el juicio o la vista. Si bien se exceptúan los documentos que puedan acordarse como diligencias finales y las sentencias o resoluciones judiciales que hayan podido notificarse tras las conclusiones del juicio.

En todo caso si se trata de documentos extranjeros es obligatoria su aportación en castellano o bien en otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde se desarrolle el proceso. Y es necesario que se entreguen a las partes copia de todos los documentos aportados. Estos documentos incluso cuando ya exista la personación de las partes, esto es tras el emplazamiento, se verificará directamente por las partes a través de sus procuradores (artículos 276 y 278 LEC). En el caso en que, por no ser preceptiva la intervención de procurador, unas partes sean asistidos por procurador y otras no, no cabrá este sistema de traslado de copias.

3. La aportación documental en la audiencia previa

El artículo 426 de la LEC regula dentro de la fase de la audiencia previa en el juicio ordinario, la posibilidad de verificar alegaciones complementarias, rectificatorias, hechos nuevos y peticiones accesorias.

Ello se explica en la profusión y proliferación de contestaciones que no se limitaban a la alegación de hechos impeditivos a la demanda, sino que traían al proceso hechos conexos en mayor o menor medida y que incluso sin la debida formalidad verificaban pretensiones distintas de la mera petición de absolución de las pretensiones promovidas por el actor.

Frente a esta opción en el antiguo proceso tipo de menor cuantía, no existía la posibilidad de intervenir, y de hecho el artículo 691 de la ley procesal de 1881 y concordantes, que regulaban el trámite de la comparecencia no lo recogían. El punto tercero del artículo 693 LEC lo que permitía era la concreción y clarificación del objeto del debate, así como la de los hechos objeto de controversia, pero no permitía esta alegación complementaria que se hacía conveniente para poder contrarrestar una serie de afirmaciones que sólo habían adquirido sentido al ser contestada la demanda. Se permite dentro de la audiencia previa, al actor que alegue de modo complementario sin alterar nunca la esencia de su pretensión, respecto de lo aducido por el demandado en su escrito de demanda.

Debe reseñarse que si bien la prueba documental que sirve de base a la pretensión sustancial de la demanda o reconvención, debe acompañarse a estos escritos, conforme prevé el artículo 265 LEC , el mismo precepto prevé en su párrafo tercero que puedan aportarse en la Audiencia Previa, los documentos, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación de la demanda, lo que vale también en el caso de la contestación a la reconvención.

La finalidad es lógica, ya que el demandante no sabe por lo general, al tiempo de reclamar, cuáles van a ser las objeciones esgrimidas por el demandado, y no sabe a la postre qué puede ser relevante o no dentro del objeto del proceso. Este tipo de documentos o apoyos no son sin embargo aquéllos en los que base directamente su pretensión, esos los tuvo ya que presentar, pero sí los que pueden servir para contrarrestar la maniobra del demandado, y por otro lado tampoco deben carecer de importancia por cuanto se exige que tengan relevancia en el curso del proceso. La necesidad de otro lado viene impuesta por la posición del demandado en la contestación. Si el motivo de oposición era ya conocido previamente, no puede alegarse que se hubiera puesto de manifiesto en la contestación para rebatirlo por la aportación de esos medios, que desde el principio los tenía, conocedor de la oposición anticipada. A estos documentos, informes o dictámenes es a los que se refiere, el artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al hablar de los documentos o dictámenes que las partes podrán aportar en razón de las alegaciones complementarias.

La aportación documental en esta fase de la Audiencia Previa, o de dictámenes o de informes presenta otros problemas, cuáles son los derivados del desconocimiento de la parte que no los aporta.

En este sentido, ello se solventa con la articulación de la prueba, que tiene lugar con posterioridad. Si no se dispone de la documental en el momento de la audiencia previa, que va a ser lo normal, la parte puede contrarrestar esa aportación documental, con la que pueda realizar en el periodo que media entre la celebración de la audiencia previa y cinco días antes del acto del juicio, con base en una interpretación analógica de lo previsto para la prueba pericial en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en otro caso debería reconducir la pretensión probatoria posterior, con todos los problemas que ello conllevara. Por ejemplo, un documento acreditativo de un pago por tercero, reconvertirlo en una testifical, incluso por la vía del artículo 371 LEC.

¿Cómo se realizan los requerimientos de documentos en juicio?

En el curso del proceso no sólo se faculta a una parte a que aporte los documentos de los que dispone o que interesa se aporte copia una determinada entidad, sino que se le faculta para que requiera su aportación la contraparte o un tercero.

La exhibición de tales documentos se articula de modo distinto por la ley en virtud de las propias obligaciones de los requeridos en el curso del proceso.

Sobre las partes de un proceso pesa la obligación de actuar de buena fe. Por ello el artículo 328 de la LEC prevé que toda parte pueda solicitar de la contraria la exhibición del documento que obre en su poder y que sea relevante para el pleito. Si el requerido no lo presenta de modo injustificado, se le sanciona, autorizando al juez con el resto de elementos probatorios a otorgar valor probatorio pleno a la copia que aporte la otra parte o a la versión que del contenido del documento hubiere ofrecido. Por parte entiendo que deben incluirse las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que hacen referencia los artículos 13 y 14 de la LEC, esto es como intervinientes voluntarios o forzosos, en la medida en que el artículo 330.2 LEC no los considera terceros.

La existencia de causa justificada es de valoración libre por parte del Tribunal, aunque esencialmente van a cifrarse en la impertinencia o inutilidad de esta aportación.

Por el contrario, tratándose de terceros, la exhibición de documentos, propiedad de éstos, sólo se proveerá cuando el mismo resulte trascendente para el proceso (artículo 330 LEC), y en todo caso si así se pide se podrá testimoniar para ser devuelto lo más pronto posible.

En caso de negativa por el tercero, no determina la ley qué sucede, pero puede ser de nuevo requerido con apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia, tal y como sanciona el artículo 556 del Código Penal, aunque es precisa la intimación previa.

¿Cómo se lleva a cabo la valoración de la prueba documental?

Los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Y ello conforme al artículo 319 LEC, en términos parejos a los previstos al derogado artículo 1218 del Código Civil. Ahora bien, lo que se establece es una presunción iuris tantum que puede ser enervada. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1984 explica como un documento público conlleva una presunción de veracidad, de su realidad y validez, y por tanto aquél que en ellos se apoya tiene acreditados los hechos normalmente para llenar la exigencia procesal de la prueba, como antes reseñaron las sentencias del mismo órgano de 20 de Febrero de 1943 y de 24 de Marzo de 1961. Pero esa eficacia lo es un primer momento, pues puede ser impugnada y destruirse, y su contenido enervado. Como explica la sentencia del Alto Tribunal de 14 de Marzo de 1983 la fuerza y eficacia del documento público hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen otra cosa distinta, eso sí correspondiendo la carga de esa prueba al que impugna el documento público.

Además, conforme a constante jurisprudencia la fehaciencia del documento no se extiende más allá del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de suscripción (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1989) pero no concede el privilegio de una veracidad intrínseca que afecte a todo su contenido, pues debe someterse conjuntamente con el resto de pruebas a la apreciación judicial.

Conforme al artículo 326 de la LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC (lo expuesto para los públicos) cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

Si se impugnare la autenticidad, el que lo haya presentado podrá pedir su cotejo o la prueba, pericial en su caso que le resulte útil, pudiendo si se desprende de esta prueba su autenticidad cargar con su coste a quien lo hubiera impugnado. En términos parejos se pronuncia el subsistente art. 1225 CC y el derogado art. 1226 del Código Civil, aunque bien parece que el documento privado al que remite el primero de los artículos es el privado, pero bilateral que contiene una plural declaración de voluntad suscrito por las partes, mientras el segundo (el supuesto del artículo 326 LEC) hacía referencia a todo tipo de documento.

Se suscita en ocasiones el valor probatorio de un documento carente de firma. La firma en sí no supone sino una constatación de la asunción por el firmante del contenido del documento. Pero esta constatación puede verificarse por otra vía. A salvo que esta firma sea exigida como requisito indispensable, el valor probatorio del documento no se pierde por la falta de firma, aunque es más fácil acreditar que se asumió una obligación a través de la firma de una de las partes concurrentes.

¿Qué especial tratamiento tienen los libros de comerciantes como prueba documental?

La Ley de Enjuiciamiento Civil y dentro del apartado referente a la prueba documental en el proceso y, concretamente, a la prueba de documentos privados, hace mención en el artículo 327 a la prueba denominada de exhibición de libros de comercio. Bajo la denominación de "libros de los comerciantes" el mencionado precepto indica que, cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se estará a lo dispuesto en las Leyes mercantiles, y de manera motivada y con carácter excepcional, el Tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados. En este sentido el precepto invocado, en primer lugar, hace referencia a una remisión a las Leyes mercantiles, debiendo remitirnos, por tanto, al contenido del Código de Comercio donde se regulan los libros de los comerciantes.

El artículo 25 del Código de Comercio establece que todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, añadiendo el párrafo segundo de dicho precepto que llevará, necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario. A su vez, las sociedades mercantiles, según el artículo 26 del citado Código de Comercio, deberán llevar también un libro o libros de actas, en los que deben hacer constar los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad. El artículo 31 del Código de Comercio establece que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho y, el artículo 33 del Código de Comercio, establece que el reconocimiento de dichos libros, ya sea general o particular, debe hacerse siempre en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

En este sentido el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con una terminología quizás más limitada que la que podemos encontrar en el Código de Comercio (en éste se habla de empresario, concepto más amplio que el de comerciante), establece una excepción a este principio general de examen de los libros y documentos en el establecimiento empresarial, fijando la posibilidad de que, si bien con carácter excepcional, el Tribunal pueda reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, debiendo siempre especificarse los asientos que deban ser examinados. Por tanto, desde el momento en que la Ley de Enjuiciamiento Civil remite la prueba de libros del comerciante a la legislación mercantil, la primera conclusión que debe extraerse no es otra sino que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables debe ser apreciado por los Tribunales de acuerdo con las reglas generales del Derecho, pues ello es el principio establecido, como queda expuesto, en el artículo 31 del Código de Comercio.

Además, los libros de comercio tienen garantía de autenticidad, toda vez que el artículo 27 del Código de Comercio exige la presentación de aquellos que obligatoriamente se deben llevar, en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, a fin de que antes de su utilización se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro.

Habida cuenta que la contabilidad de los empresarios es secreta, la exhibición o presentación de los libros sólo podrá adoptarse en alguno de los siguientes casos:

  • 1. En los procesos concursales.
  • 2. En los expedientes laborales de regulación de empleo.
  • 3. Cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores, tengan derecho a su examen directo (artículo 32.2 del Código de Comercio)

Esta regla general tiene su excepción en el número 3 del propio precepto, en cuanto que se establece que fuera de estos casos podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, pero siempre deberá limitarse el reconocimiento a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

Hay que añadir que en el caso de que un particular se niegue a exhibir los libros una vez haya sido requerido por el juez se le podrán imponer multas. Y así, el artículo 591 Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica Deber de colaboración y en él se recoge la obligación de colaboración de “terceros” con los requerimientos que le haga el órgano judicial para el buen éxito de la ejecución. Y así señala que:

“1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.”

Vemos que este es el pronunciamiento obligacional que debe llevar a cabo cualquier persona y/o entidad pública o privada para facilitar al órgano judicial cualquier información que pueda resultar de interés para facilitar la vía ejecutiva. Y es para el caso de que los “terceros” personas físicas o jurídicas, no cumplan, cuando se aplica el apartado 2º de este artículo que señala que:

“2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3 del artículo 589.”

Con respecto a la exhibición de libros de sentencias y la competencia para acordar o denegar el acceso a los mismos y su exhibición resulta interesante destacar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 de junio de 2012, rec. 7/2012 en cuanto a la determinación del órgano competente para resolver sobre la solicitud de acceso a los Libros de Sentencia, acordando que corresponde al secretario judicial y no al juez acordar la exhibición, independientemente de que contra la resolución que dicte el secretario quepa recurso directo de revisión ante el juez. Por ello apunta que:

“El artículo 2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales dispone que «1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales».

El Artículo 3 del citado Reglamento añade que «1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos. 2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes».

Y el lo que aquí interesa el artículo 4 concluye afirmando que «1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. 2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales. 4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el art. 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria».

No cabe duda que la denegación de acceso al Libro de Sentencia fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, el Magistrado, pues la decisión viene atribuida al Secretario Judicial, causa de nulidad de pleno derecho, contemplada en el artículo 62.1,b) de la Ley 30/1992 (la cita debe entenderse hecha al artículo 47.1,b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

No podemos compartir el criterio de la resolución recurrida, que entendió que en todo caso como el Magistrado era competente para resolver el recurso sobre el acuerdo denegatorio que, en su caso, dictara el Secretario Judicial, y en aras al principio de celeridad y ahorro de trámites, procedía desestimar tal causa de nulidad, pues dicho criterio se opone a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/1992 (la cita debe entenderse hecha al artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), que establece que la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia.

Todo lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso, anulando los Acuerdo del Pleno del CGPJ y del Magistrado de lo Mercantil n.º 2, ordenando retrotraer las actuaciones para que se resuelva por el órgano competente, el Secretario Judicial, de dicho órgano judicial. La estimación del recurso con base en la incompetencia del Juez de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, que dictó el acuerdo recurrido en alzada ante el CGPJ, no permite, sin embargo, acceder a la petición del suplico de demanda de que se reconozca al demandante el derecho a la exhibición del libro de sentencias, cuestión de fondo que deberá ser decidida por el órgano competente al respecto, debiéndose por tanto desestimar en este punto la demanda.”

La Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la especialidad de tratamiento de los libros de los comerciantes, en el artículo 327 LEC.

No existen cambios notables con relación a la anterior regulación, al margen el reconocimiento de que el soporte de tales, puede ser informático. Se precisa una resolución motivada ya que tiene la medida carácter excepcional, y en todo caso no cabe un examen generalizado, sino que es preciso que se reseñen los concretos apuntes contables que se pretende examinar. Ello de conformidad con el propio párrafo tercero del artículo 32 del Código de Comercio que expresa "En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate"

Hay que recordar que el examen general de tales libros de comercio, conforme al artículo 32 del Código de Comercio, solo procederá en caso de sucesión universal, quiebras, suspensiones de pagos (concursos en la actualidad), liquidaciones, regulación de empleo, o cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

Al margen de ello, la norma hace una remisión en blanco a la regulación mercantil, incluso en lo que a su valor probatorio se refiere.

Sobre esto último el artículo 31 del Código de Comercio menciona, que tal examen se apreciará conforme a las reglas generales del derecho, lo que remite al ámbito de los documentos privados, y al concreto artículo 326 de la Ley procesal civil.

Por lo que hace referencia a la forma de exhibición la norma es la contenida en el artículo 33 del Código de Comercio que establece que el reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general, o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

Si bien en la práctica los libros suelen ser exhibidos en la secretaría del Juzgado.

¿Qué son los documentos electrónicos?

Por documento electrónico se entiende aquel redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, sin especificar la modalidad de firma. Y puede ser soporte de documentos público o privados que tendrán el valor y eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza de conformidad con la legislación que le resulte de aplicación.

Como medio de constatación de la aceptación de un documento, la ley antes mentada, regula la denominada firma electrónica reconocida, que se basa en un certificado creado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre u otro prestador de servicios de certificación a través de un dispositivo de seguridad que permite identificar al firmante, a la vez que detectar cualquier cambio ulterior en los datos de éste que garantice su seguridad.

El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.

El art. 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza regula de manera exhaustiva el valor probatorio de los documentos firmados electrónicamente, según el cual, los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Ahora bien, respecto de la prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado, ésta se regirá por lo dispuesto en el art. 326.3 LEC, según el cual “cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014”. Ello implica que se deben de probar los aspectos relativos a la autenticación o identidad del firmante o a la integridad del documento por parte del destinatario de dichos documentos o comunicaciones cuando el remitente de dichos documentos niegue su autoría o afirme que han sido modificados o alterados por terceros. Por tanto, la carga de la prueba recae en el destinatario.

Mientras que si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el art. 326.4 LEC, cuya nueva redacción establece que “Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados”. Con ello se simplifica la prueba, pues basta la mera constatación de la inclusión del citado servicio en la lista de confianza de prestadores cualificados de servicios electrónicos para que tal documento tenga una consideración privilegiada como medio de prueba.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.

Recuerde que…

  • Se reconoce como medio probatorio el medio de reproducción de palabra, sonido y la imagen y todo aquel que permita el archivo y reproducción de palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas con fines contables o de otra clase.
  • La regla ordinaria es que los documentos hayan de presentarse unidos a la demanda o la contestación.
  • Dentro de la fase de la audiencia previa en el juicio ordinario, la posibilidad de verificar alegaciones complementarias, rectificatorias, hechos nuevos y peticiones accesorias.
  • En el curso del proceso no sólo se faculta a una parte a que aporte los documentos de los que dispone o que interesa, sino que se le faculta para que requiera su aportación la contraparte o un tercero.
  • Por documento electrónico se entiende aquel redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente, sin especificar la modalidad de firma.

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