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Puertos

Puertos

El Puerto marítimo es aquel conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúne las condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y siempre que sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Cuáles son las competencias en materia de puertos?

El artículo 149.1.20 de la Constitución otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; y puertos de interés general.

El artículo 148.1.6 prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, competencias sobre aquellos que no desarrollen actividades comerciales.

Sobre la base del mencionado artículo 149.1.20 el Estado dictó la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada , aunque de forma parcial, por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Finalmente la norma vigente es el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

¿Qué son los puertos marítimos?

El Puerto marítimo es aquel conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúne las condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y siempre que sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

Ahora bien, para su consideración como tales, deben reunir ciertas condiciones tanto físicas como de organización:

  • a) Deben tener una superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente.
  • b) Así como zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
  • c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
  • d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.
  • e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

¿Qué clases existen?

Los puertos marítimos pueden clasificarse en comerciales o no comerciales.

Los puertos no comerciales pueden ser a su vez puertos pesqueros, de abrigo o deportivos.

Los puertos comerciales, por su parte, son aquellos en los que por las características de su tráfico reúnen las condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo necesarias para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

A su vez, los puertos comerciales pueden ser de interés local y de interés general. Estos últimos, en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español. Son enumerados en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias enumeradas en el artículo 4 de la Ley:

  • a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
  • b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.
  • c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
  • d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
  • e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.

Si se modificase alguna de las circunstancias enumeradas, se producirá la alteración en su clasificación. Esta la realiza el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previa tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio de éste.

En cualquier caso, la pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad en favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.

Además, en el estudio de los puertos de interés general hay que tener en cuenta que tanto el Anexo como el artículo 5 fueron recurridos ante el Tribunal Constitucional por las Comunidades Autónomas, y declaradas por el mismo constitucionales en la Sentencia 40/1998.

¿Cómo funciona la organización portuaria del Estado?

a) Bienes que integran el dominio público portuario estatal

Las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia de la Administración del Estado, son bienes de Dominio Público Portuario estatal.

El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma, por su parte, mantiene su titularidad estatal, aunque bajo la condición de adscrito a dicha Comunidad.

b) Utilización del dominio público portuario, en especial las autorizaciones y concesiones

La utilización del dominio público portuario se rige por lo establecido en la mencionada Ley de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en el Reglamento de Explotación y Policía, y en las correspondientes ordenanzas portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones se aplica la legislación de costas.

Ahora bien, los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigen el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión:

  • - En concreto, están sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria tanto la utilización de instalaciones portuarias fijas por buques, pasaje y mercancías; como la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años.
  • - Y está sujeta a concesión otorgada también por la Autoridad Portuaria, la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

Además, hay que tener en cuenta que las concesiones sólo podrán otorgarse para obras, instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, al plan de utilización de los espacios portuarios, y se someterán al correspondiente pliego de condiciones generales que apruebe el Ministro de Fomento y, cuando el objeto de la concesión sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial, al pliego de condiciones generales que, en su caso, apruebe Puertos del Estado y a las condiciones particulares que determine la Autoridad Portuaria.

La Ley distingue en los artículos 12 y 14 Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante entre los puertos e instalaciones portuarias gestionadas por el Ministerio de Defensa, y los gestionados por el Ministerio de Fomento, es decir, entre los puertos de carácter militar y aquellos que tiene carácter civil.

Especial atención hay que prestar a éstos últimos, cuya gestión, dentro del Ministerio de Fomento corresponde al Ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias.

a) Puertos del Estado

Puertos del Estado es un Organismo público adscrito al Ministerio de Fomento, con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena capacidad de obrar, que se rige por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones públicas, y en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de sanciones, agotan la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde son recurribles en vía económico-administrativa.

En cualquier caso, a este Organismo le corresponde las siguientes competencias:

  • - La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal.
  • - La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los modos de transporte en el ámbito de competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.
  • - La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, así como el desarrollo de sistemas de medida y técnicas operacionales en oceanografía y climatología marinas necesarios para el diseño, explotación y gestión de las áreas y las infraestructuras portuarias.
  • - La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español (que se realiza a través de la Comisión de Faros), y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias.

b) Autoridades Portuarias

Las Autoridades Portuarias son también organismos públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena capacidad de obrar, que se rigen por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Desarrollan sus funciones bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento (a través de Puertos del Estado) y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Además, el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, puede agrupar en una misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios puertos de competencia de la Administración General del Estado ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios utilizados.

Así mismo, los actos dictados por las Autoridades Portuarias, al igual de lo que sucede con Puertos del Estado, en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotan la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde son recurribles en vía económico-administrativa.

A las Autoridades Portuarias les corresponden las siguientes competencias:

  • a) La prestación de los servicios portuarios generales y la autorización y control de los servicios portuarios básicos para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.
  • b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  • c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en la Ley de Puertos.
  • d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que le sea adscrito.
  • e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
  • f) El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
  • g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.

Recuerde que…

  • Es aquel conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que reúne las condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario.
  • Los puertos comerciales pueden ser de interés local y de interés general.
  • Los actos dictados por las Autoridades Portuarias agotan la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde son recurribles en vía económico-administrativa.
  • Los puertos no comerciales pueden ser a su vez puertos pesqueros, de abrigo o deportivos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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