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Reconocimiento de deuda

Reconocimiento de deuda

El reconocimiento de deuda es el contrato por el cual se reconoce una deuda, en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste el reconocimiento de deuda?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 recoge la definición del reconocimiento de deuda de Enneccerus como "el contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce".

El reconocimiento (contractual) de una deuda puede tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, puede prometerse también no exigir prueba alguna de la deuda y, finalmente, el reconocimiento puede hacerse en el sentido de querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce. Sólo en este tercer caso hay reconocimiento de deuda en el sentido aludido, o sea el llamado reconocimiento constitutivo de deuda.

La Sentencia de 8 de marzo de 1956 establece que la cuestión de si existe reconocimiento constitutivo de deuda ha de resolverse, por interpretación, según el tenor literal del reconocimiento, su finalidad y las circunstancias concurrentes, por lo que si no se indica en absoluto la causa de la obligación, si la referencia a esa causa de obligar es meramente general, habrá de resolverse con frecuencia de manera afirmativa, mientras que si se indica con precisión la causa de obligar, sólo podrá admitirse el reconocimiento constitutivo de una manera excepcional y en mérito de razones especiales. En la misma resolución se dice que, conforme al artículo 1277 del Código Civil ("aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícitamientras el deudor no pruebe lo contrario"), no es menester una especial intención de las partes dirigida a separar y abstraer la causa, sino que basta su inexpresión, presumiéndose la existencia y licitud de la causa, surtiendo el contrato que no la exprese exactamente los mismos efectos que el causal, mientras no se pruebe que la causa no es ilícita o no existe.

Sobre las clases de reconocimiento de deuda cabe distinguir entre un reconocimiento abstracto y un reconocimiento causal, teniendo efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Por reconocimiento de deuda se atienden figuras jurídicas de contenido y naturaleza muy diferentes.

  • 1. En primer lugar se habla de reconocimiento de deuda con valor constitutivo e independiente de la causa, es decir como modalidad del llamado negocio jurídico abstracto, en el sentido de admitir la abstracción procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en invertir la carga de la prueba, de modo que el acreedor no debe probar la existencia y regularidad de la causa y el deudor no puede decir que carezca de causa la obligación que contrajo por no haberse expresado ésta; pero sí puede alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente que desvirtúe la presunción legal del artículo 1277 del Código Civil.
  • 2. Cabe en segundo lugar hablar de reconocimiento de deuda, dentro de la categoría de los negocios jurídicos causales, como negocio o contrato de fijación, cuando, existiendo una relación jurídica preexistente, incierta o controvertida, se manifiesta el reconocimiento como una voluntad de querer fijar definitivamente esa relación anterior, a fin de eliminar para siempre toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir. En tal caso el reconocimiento de deuda, entendido como contrato de fijación, se aproxima al contrato transaccional aunque se diferencia de él por su estructura, al tener aquél carácter unilateral.
  • 3. Cabe finalmente, fuera del ámbito de los negocios jurídicos, ya sean abstractos o causales, admitir el reconocimiento de deuda, entendido como acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad sino exactamente de conocimiento o creencia. En tal caso no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de una deuda ya existente. La deuda reconocida no nace así del acto de reconocimiento sino que precede a éste, y con el reconocimiento tan sólo se crea un instrumento para su demostración, que en el campo de la prueba permite acreditar la deuda reconocida, cuyo título creador será sin embargo el contrato de que se trate cuando lo reconocido es una obligación contractual. En definitiva esa clase de reconocimientos de deuda se sitúa en la esfera de lo probatorio.

¿Qué régimen jurídico se aplica al reconocimiento de deuda?

En el Derecho español no está especialmente regulado el reconocimiento de deuda, si bien la doctrina entiende que puede darse, y se da en la práctica, al amparo del artículo 1277 del Código Civil, sin que se exija para su conclusión ninguna forma determinada, aunque en la práctica, y con una finalidad "ad probationem", lo aconsejable será hacerlo en forma escrita. La Jurisprudencia, a la que nos referiremos, ha patrocinado su admisión desde la ya mentada Sentencia de 8 de marzo de 1956. Como se dice en la STS (Sala Primera, de lo Civil) Nº sent. 493/2007, de 11 Mayo 2007 Nº rec. 1929/2000, el Código Civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, y relevando, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente (artículo 1277 del Código Civil), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, aparte de otras, de 23 de enero de 2007, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).

En lo que se refiere a su extinción, señala la doctrina que el crédito fundado en un contrato de reconocimiento de deuda o en general en un contrato sin expresión de causa, es un crédito de existencia aparentemente independiente del crédito derivado del correlativo contrato causal, y esa apariencia subsiste en tanto no se destruya por el deudor. Este puede hacerlo, sin duda, demostrando que se trata del mismo crédito fundado por el contrato causal, y entonces la satisfacción de uno extingue al otro.

Es también evidente que el reconocimiento abstracto o sin expresión de causa interrumpe la prescripción del correlativo crédito causal, pues conforme al artículo 1973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

¿Qué establece la Jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda?

En la Sentencia de la Sala Primera del STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 899/2006, de 18 Septiembre 2006 Nº rec. 2079/1999 (Ponente Almagro Nosete), se expone que en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de1993, 30 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994, 24 de octubre de1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de1998, 29 de junio de 1998, 28 de septiembre de1998, 8 de junio de 1999 y 23 de diciembre de 1999.

Cabe destacar al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".

Relativo a las clases de reconocimiento de deuda, afirma la STS (Sala Primera, de lo Civil), nº 176/2002, de 1 Marzo 2002, rec. 2952/1996 que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probando" (carga de la prueba) sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999).

La figura del reconocimiento de deuda, dice la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa.

Sobre los efectos que se vinculan al reconocimiento de deuda, dice la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 490/2004, de 14 Junio 2004 Nº rec. 2160/1998, que la declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las dos partes de la misma para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1261.3 y 1275 CC), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1277 CC). Es la llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 CC produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

El acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia, lo que, en el caso que resuelve la Sentencia de la Sala Primera del STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 1074/2008, de 14 Noviembre 2008 Nº rec. 1903/1999, no han hecho los prestatarios.

Recuerde que…

  • El reconocimiento de deuda es un contrato cuyo objetivo es dar al acreedor un medio de prueba sobre la existencia de la misma por parte del deudor.
  • Siempre que haya reconocimiento de deuda se presumirá la existencia y licitud de la causa, aunque ésta no sea expresada en el reconocimiento, y salvo prueba en contrario.
  • La deuda reconocida no nace con este reconocimiento, si no que es anterior y éste se utiliza únicamente con una finalidad instrumental.
  • La satisfacción de la deuda extingue también el contrato de reconocimiento de deuda.

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