guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Reconocimiento de filiación

Reconocimiento de filiación

El reconocimiento de la filiación es aquel acto conforme a derecho a través del cual se realiza una afirmación solemne y formal reconociendo la paternidad biológica de una persona respecto a otra. El reconocimiento ha de ser expreso, explícito, concreto e individualizado y tiene la cualidad de ser irrevocable.

Familia y matrimonio

¿En qué consiste el reconocimiento de la filiación?

Por reconocimiento de la filiación se entiende aquel acto jurídico por el cual una persona realiza una afirmación solemne y formal reconociendo su paternidad biológica respecto de otra, creándose un estado de filiación entre la persona reconocida y la persona que reconoce.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica del reconocimiento de la filiación, se han distinguido entre la doctrina las siguientes teorías:

  • a) Teoría del reconocimiento-admisión; según esta teoría se unirían la declaración de paternidad o maternidad y la voluntad de reconocer y de atribuir el estado de filiación al reconocido.
  • b) Teoría del reconocimiento-confesión; esta teoría mantiene que el hecho de la afirmación de la paternidad o maternidad es suficiente, y la misma tendría como consecuencia directa que la ley atribuye directamente el efecto de constitución del estado de filiación.

¿Qué tipos de reconocimiento de filiación existen?

a) Reconocimiento unilateral; es aquél que se efectúa por uno solo de los padres, independientemente de que el otro progenitor pudiera también realizar, en momento posterior, su reconocimiento. Así el artículo 122 del Código Civil dispone que: "cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente". Dicha prohibición de revelar el nombre del padre o de la madre que no concurriere al reconocimiento de un hijo natural se refiere a dicho acto en el cual no cabe imputar a un tercero una paternidad por este no reconocida voluntariamente, más dicha prohibición no envuelve la de que su nombre se revele en cualquier otro de los casos permitidos por la ley (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1993).

b) Reconocimiento bilateral; es aquél en el cual, y en el mismo acto, efectúan su reconocimiento, de paternidad y maternidad, ambos padres conjuntamente.

¿Cuáles son sus características?

a) El reconocimiento es un acto voluntario y expreso, en cuanto que en primer lugar no existe un deber jurídico de reconocimiento, independientemente de que la persona que reconoce pueda efectuar dicho reconocimiento en base a un deber moral, y, en segundo lugar, el reconocimiento ha de ser expreso, explícito, concreto e individualizado respecto de la persona reconocida.

b) Es un acto personalísimo, que sólo puede realizar el padre o madre por sí mismos. No cabe actuar a través de representante legal.

c) Es un acto unilateral; porque procede de un solo sujeto, bien el padre bien la madre, y ello, aunque, el reconocimiento haya sido conjunto, ya que, en este último caso, cada uno de los progenitores efectuará su propio reconocimiento.

d) Es un acto irrevocable, por cuanto creador de un estado civil, no puede ser revocado. Dicha irrevocabilidad se extiende incluso cuando el reconocimiento se ha formalizado a través de un testamento.

e) Es un acto puro, no admitiendo elementos accesorios condicionales, tales como la condición, término o modo.

f) Es un acto solemne, ya que el reconocimiento ha de ser expresado en una forma determinada, y cuya ausencia, comportaría la inexistencia del acto.

g) En último lugar, es un acto constitutivo, ya que crea el estado civil, con efectos retroactivos al tiempo del nacimiento de la persona reconocida.

¿Quiénes forman parte del procedimiento?

Sujeto activo.

Es la persona que reconoce su paternidad o maternidad, y puede serlo cualquiera, independientemente de su estado civil.

El artículo 121 del Código Civil establece que el reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Por otro lado, para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se debe estar a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.

Sujeto pasivo.

Es la persona reconocida como hijo/a extramatrimonial.

El sujeto pasivo debe ser hijo biológico de la persona que realiza el reconocimiento, ya que si no lo es puede ser objeto de una acción de impugnación de la filiación, pero en tanto la Sentencia no lo deje sin efecto el reconocimiento será válido y eficaz.

Asimismo, tampoco cabe reconocer a una persona que tiene legalmente un estado civil incompatible con el que se le pretende reconocer. Por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se pretende reconocer a una persona ya reconocida por otros padres o a un hijo matrimonial, en cuanto que no será eficaz la determinación de una filiación constando otra como contradictoria, según el artículo 113 del Código Civil.

El artículo 123 del Código Civil dispone que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito. Por otro lado, el consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

El reconocimiento expreso no precisa de ninguna forma concreta.

Por otra parte, el artículo 124 del Código Civil establece que la eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

En cuanto al reconocimiento de un hijo nacido de una relación incestuosa, esto es, entre hermanos o parientes consanguíneos en línea recta, el artículo 125 del Código Civil establece lo siguiente: "Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor. El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido".

En último lugar, y en relación con la posibilidad de reconocer a un hijo ya fallecido, el artículo 126 del Código Civil, admite dicha posibilidad, aunque para que dicho reconocimiento tenga plenos efectos, se requiere del consentimiento de los descendientes o representantes legales de los mismos. No resultará de aplicación dicho precepto en los casos en que ya ha sido solemnizado el reconocimiento antes de la defunción o cuando dentro de plazo confluyen simultáneamente las declaraciones de nacimiento y de defunción (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de octubre de 1989).

¿Cómo se lleva a cabo el reconocimiento de filiación?

Las formas a través de las cuales se puede efectuar el reconocimiento de la filiación son las preceptuadas en el artículo 120 del Código Civil, a cuyo tenor:

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • 1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  • 2. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  • 3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  • 4. Por Sentencia firme.
  • 5. Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

¿Puede impugnarse un reconocimiento posteriormente?

El reconocimiento de filiación efectuado podrá ser objeto de impugnación cuando concurra causa de invalidez. Como supuestos de invalidez se pueden citar:

  • a) Cuando la persona reconocida cuenta con otra filiación contradictoria.
  • b) Por la ausencia del consentimiento en el reconocido, mayor de edad.
  • c) La falta de consentimiento o aprobación judicial si es menor de edad.
  • e) Por defecto de forma.

Igualmente podrá impugnarse el reconocimiento cuando éste haya incurrido en alguno de los vicios de la voluntad, tales como, el error, la violencia o la intimidación. Dicha causa de impugnación viene regulada en el artículo 141 del Código Civil, fijando el mismo que la acción de impugnación caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiese fallecido antes de transcurrir el año.

La legitimación activa para la impugnación corresponderá a quien hubiese otorgado el reconocimiento y acredite que ha padecido o sufrido el error, violencia o intimidación.

Recuerde que…

  • A través del reconocimiento de filiación una persona realiza una afirmación solemne y formal sobre su paternidad biológica respecto a otra.
  • Puede reconocerse unilateralmente, pero está expresamente prohibido imputar a un tercero una paternidad no reconocida voluntariamente por éste.
  • El reconocimiento ha de ser voluntario, expreso, explícito, concreto e individualizado respecto al reconocido.
  • El sujeto pasivo debe ser hijo biológico del declarante, no siendo eficaz el reconocimiento de una filiación sobre la que consta otra contradictoria.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir