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Recurso contra los actos censales

Recurso contra los actos censales

Dado que la inscripción en el censo electoral es la forma ordinaria a acreditar el derecho de sufragio activo, la ley electoral establece unas especiales garantías procedimentales para corregir las omisiones indebidas o los datos incorrectos. Analizaremos tanto los procedimientos de reclamación administrativos como las garantías jurisdiccionales.

Derecho parlamentario y electoral

Introducción

La inscripción en el censo electoral es la forma ordinaria a acreditar el derecho de sufragio activo. No es un acto de otorgamiento sino de declaración y reconocimiento del derecho para quienes reúnen los requisitos o condiciones establecidas y que se concretan con nacionalidad, mayoría de edad y no concurrencia de causas de incapacidad, (véase "Derecho de sufragio activo"). Aun cuando existan otros procedimientos extraordinarios de acreditar dicho derecho (sentencia, certificación censal específica), la importancia práctica de éste en el ejercicio del derecho de voto es incuestionable, (véase "Censo electoral"), pues quien no aparece en las listas del censo electoral no va a poder ejercer el derecho fundamental. Por eso la Ley Electoral establece unas especiales garantías procedimentales para corregir las omisiones indebidas o los datos incorrectos. Cabe distinguir entre procedimientos administrativos y garantías jurisdiccionales que se inscriben en dos momentos distintos.

Procedimientos de reclamación administrativa

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General distingue entre la revisión ordinaria y la producida en período electoral.

Ordinaria

El censo actualizado mensualmente está siempre a disposición de los interesados, a través de los Ayuntamientos, Consulados y Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral (artículo 38.1 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General), para su consulta permanente. Se ha sustituido, pues, a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1995, la exposición anual de las listas por la disposición permanente, lo que garantiza la permanente actualización.

Las reclamaciones deben hacerse por los interesados, a las citadas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Si se presentan en Ayuntamientos y Consulados, éstos las remitirán inmediatamente a aquéllas (para lo cual la Oficina del Censo Electoral debe adoptar las medidas oportunas para facilitar la tramitación según el artículo 38.3 LO 5/1985). La Delegación Provincial debe resolver en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción (artículo 38.2 LO 5/1985). Contra su acuerdo cabe el recurso jurisdiccional.

En período electoral

Durante el plazo previsto por el artículo 39.2 de la LO 5/1985, de ocho días en que los Ayuntamientos y Consulados deben exponer las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios (plazo de comienzo a partir del sexto día posterior a la convocatoria electoral), cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, sobre sus datos censales (cambio de domicilio, errores materiales, omisión, etc....). También deben ser atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. Si se presentan ante los Ayuntamientos y Consulados, éstos las remitirán a aquéllas (artículo 39.5 LO 5/1985).

La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral resolverá la reclamación en el plazo de tres días, y ordenará las rectificaciones pertinentes que habrán de ser expuestas al público al decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada, además de al reclamante, a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes (artículo 39.6 LO 5/1985). Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de marzo de 1991, se regula el procedimiento de reclamación administrativa en período electoral.

Contra la resolución de la Delegación Provincial cabe interponer el recurso jurisdiccional al que se refiere el artículo 40 de la LO 5/1985.

Garantías jurisdiccionales

La Ley Electoral también distingue según se trate de período electoral o no.

En período electoral

En relación con las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral en período electoral, cabe interponer recurso ante el Juez de lo contencioso-administrativo, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución de la reclamación previa por la Oficina del Censo Electoral. La Sentencia deberá dictarse en el plazo de cinco días y agotará la vía judicial (artículo 40.2 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General).

Fuera del período electoral

Fuera del período electoral, la Ley Electoral sólo indica que los recursos se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Constitución (artículo 38.4 de la Ley Orgánica 5/1985). Hay autores que defienden que debe seguir siendo el orden jurisdiccional civil el que resuelva y otros que se inclinan por el contencioso-administrativa. En realidad, lo ordinario es que la cuestión discutida se refiera al estado civil de la persona, por lo que sería la jurisdicción civil la competente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 154/1998, de 21 de julio, se limita a afirmar que es perfectamente congruente con la protección especial que la Constitución dispensa al derecho fundamental proclamado en el artículo 23.1 que la LO 5/1985 disponga, en el artículo 38.4 LO 5/1985, la aplicación del procedimiento preferente y sumario previsto en el artículo 53.2 CE a los recursos jurisdiccionales que se deduzcan frente a las decisiones de la Oficina del Censo Electoral fuera de período electoral, y que quede también por la vía configurada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, recurso de amparo frente a una exclusión indebida en las listas electorales, del mismo modo que respecto del derecho de sufragio pasivo aparece en el artículo 49 LO 5/1985.

Recuerde que...

  • Los actos de la Oficina del Censo Electoral sobre inscripción en el Censo Electoral son susceptibles de reclamación administrativa tanto si se dictan en periodo electoral como no.
  • Contra estas resoluciones cabe recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa si han sido dictadas en periodo electoral; y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional si se han dictado fuera de dicho periodo electoral.

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