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Convocatoria

Convocatoria

La convocatoria es el acto previo de llamamiento dirigido a los miembros o componentes de un órgano colegiado para que pueda reunirse válidamente y ejercer sus funciones.

Derecho parlamentario y electoral

Cualquier órgano colegiado no puede reunirse válidamente sin haber sido previamente convocado. La convocatoria es así el acto de llamamiento dirigido a los miembros o componentes del órgano para que pueda reunirse y ejercer sus funciones. Aunque referido a las parlamentarias es muy explícito el artículo 67.3 de la Constitución que determina que las reuniones de los parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a la Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. De su relevancia es buena prueba la insistencia o reiteración, ahora en el artículo 79.1 de la Constitución, cuando dice que "para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente", lo que comporta la necesaria convocatoria previa.

Normalmente se une el poder de convocatoria al de fijación del orden del día, que se suelen notificar conjuntamente. En las Cámaras se ha disociado uno y otro poder: tanto en el Congreso como en el Senado corresponde a los Presidentes la convocatoria de las sesiones plenarias (artículos 54 y 37.2 de sus respectivos Reglamentos), pero la fijación del orden del día se atribuye al Presidente del Congreso pero no por sí solo sino que debe recabar el acuerdo o conformidad de la Junta de Portavoces (artículo 67.1 de su Reglamento); en el caso del Senado ese acuerdo se requiere de la Mesa y "oída la Junta de Portavoces" (artículo 71.1 de su Reglamento).

A diferencia de las parlamentarias, con carácter general las convocatorias de los órganos —leánse, entre otros, y por ejemplo, las Juntas Generales de las sociedades mercantiles o las de las Comunidades de Propietarios— no lo son para una sola sino que fijan la primera y la segunda, para el supuesto de que en la primera no se reúna el quórum exigible. No es inhabitual que en la convocatoria se advierta que se prevé la celebración en la segunda. Por lo demás, se requiere que la convocatoria se efectúe con una mínima anticipación, que se fija en la norma correspondiente, y que se acompaña de la documentación necesaria. La convocatoria, en fin, aun siendo competencia del Presidente del órgano (el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) atribuye al Presidente de cada órgano colegiado acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias, y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con suficiente antelación) se efectúa generalmente por el Secretario por orden de aquél.

Las convocatorias pueden ser voluntarias —que lo son todas las ordinarias— u obligadas cuando una parte de los miembros del órgano requiere al Presidente para que convoque para debatir y votar unos puntos o asuntos concretos.

Recuerde:

• La convocatoria, aun siendo competencia del Presidente del órgano colegiado, se efectúa generalmente por el Secretario por orden de aquél. Normalmente, al poder de convocatoria va unido el de fijación del orden del día, que se suelen notificar conjuntamente.

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