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Recurso gubernativo

Recurso gubernativo

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuáles son los trámites del procedimiento registral?

Para precisar más a lo que nos referimos, será interesante aludir antes al procedimiento registral. Por tal ha de entenderse el conjunto de actos que tienen lugar desde la aportación de un título al Registro, solicitando su inscripción, hasta que se pronuncia el Registrador sobre esa petición inscribiendo, suspendiendo o denegando el asiento. Así, los trámites fundamentales son:

  • a) aportación del título o documentos y solicitud de inscripción;
  • b) presentación en el Libro Diario del Registro;
  • c) calificación;
  • d) extensión del asiento e inscripción.

Es en el paso c) donde surge la posibilidad, en su caso, de entablar un recurso gubernativo, lo que veremos con más detalle en otro epígrafe. Por ello, explicaremos a continuación los hitos o fases del procedimiento registral.

¿Qué función tiene la aportación de títulos y solicitud de inscripción?

Con la aportación del título se realiza la petición al Registrador para que efectúe el asiento que se interesa. Ello es así porque, en virtud del principio de rogación, el procedimiento registral se inicia a instancia de parte, siendo excepcionales los casos en los que el Registrador puede actuar de oficio. La legitimación para pedir la inscripción corresponde: al adquirente del derecho, al transmitente, a quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o a quien tenga la representación de cualquiera de ellos.

Los títulos deben presentarse en el Registro por persona con facultades para ello y en días y horas hábiles, dentro del horario de apertura al público del Registro, aunque cabe su presentación por correo o por fax notarial, entendiéndose entonces presentados al día siguiente, debiéndose presentar la copia auténtica de la escritura en el plazo de 10 días. También pueden presentarse, por razones de urgencia, en Registro distinto de la demarcación registral en el que radique la finca, debiendo solicitar que se remita el título al Registro de la Propiedad competente.

En cuanto al tipo de documento inscribible, deben ser documentos públicos, esto es, que consten en escritura pública, ejecutoria judicial o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes. También deben cumplir los requisitos exigidos por la normativa fiscal. Igualmente, cabe que el título inscribible pueda acceder al Registro por sí solo o acompañado de otros documentos complementarios.

El acto de la presentación de cualquier título que deba producir una operación registral (una inscripción, una anotación preventiva o una nota marginal), se extenderá inmediatamente en el Libro Diario de operaciones del Registro mediante la emisión de un breve asiento de su contenido, llamado de presentación. El asiento de presentación determina el comienzo de la eficacia de la inscripción, pues se considera como fecha de inscripción del asiento la de su presentación. Pero posee una vigencia limitada de 60 días, contados a partir del día siguiente al de su fecha. En este plazo también cabe el desistimiento del interesado a la inscripción..

¿En qué consiste la calificación?

La calificación consiste en el control de la legalidad de los documentos inscribibles, de la capacidad de los otorgantes y de la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas. La función calificadora corresponde al Registrador, siendo esta función obligatoria y quedando sometido a responsabilidad por incumplimiento de esta obligación.

El plazo para calificar es de 15 días siguientes a la fecha del asiento de presentación, si no mediaren defectos, o 30 días si existiese justa causa. No obstante, puede calificarse después, pero dentro de los 60 días de vigencia del asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador. Si la calificación es favorable se procederá a practicar el asiento. Si la calificación es negativa o desfavorable, el Registrador advertirá verbalmente o por escrito al interesado de los defectos observados, que podrán ser subsanables o insubsanables (negativa definitiva a la inscripción), haciendo constar esa notificación al margen del asiento de presentación expresando los motivos de suspensión o denegación de la inscripción, devolviendo en ambos caso el título.

Ante esta calificación con faltas subsanables puede el interesado comunicar, verbalmente o por escrito, que opta por retirar el documento, subsanar el defecto (nueva escritura) o pedir al Registrador que extienda anotación preventiva por defecto subsanable.

¿Para qué sirve la extensión del asiento e inscripción?

Si se califica favorablemente el documento, el procedimiento registral culmina con la práctica de la inscripción, que consiste en el documento público oficial (asiento registral, en sentido propio) que declara la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real por cualquier título traslativo o declarativo de los inmuebles. Por eso, los titulares de los inmuebles y derechos inscritos pueden ejercitar las acciones reales que procedan de los mismos contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos reales o perturben su ejercicio.

La inscripción produce plenos efectos de declarar el derecho frente a todos y de prioridad de los títulos inscritos, pues se considera como fecha de inscripción la del asiento de presentación, así como la presunción posesoria de que quien inscribe el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Por tanto, una vez practicada la inscripción, sólo los tribunales pueden declarar su nulidad.

Este efecto es conocido como principio de legitimación, recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946.

¿Qué es el recurso gubernativo?

Cuando el registrador califica negativamente la inscripción cabe, en caso de desacuerdo, interponer recurso gubernativo o bien juicio declarativo ante la jurisdicción ordinaria, a elección del interesado. Los dos medios son independientes entre sí y el interesado puede optar entre uno u otro, indistintamente. A continuación expondremos los trámites de este recurso, que se regulan en los artículos 322 a328 de la Ley Hipotecaria de 1946:

1. Notificación de la calificación

La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la Autoridad Judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (esta referencia debe entenderse hecha a los artículos 40 a46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.

A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la Autoridad Judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.

2. Actuaciones previas al recurso: prórroga del asiento y anotación preventiva

Si la calificación fuere negativa o el Registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a que nos hemos referido en el apartado anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación.

La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.

Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la Autoridad Judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo de 60 días antes aludido que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria de 1946.

3. Legitimación activa

Estarán legitimados para interponer este recurso:

  • a) la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción; quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto; y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto.
  • b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;
  • c) la Autoridad Judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado;
  • d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades Judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados.

La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.

4. Contenido del recurso

El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

  • a) el órgano al que se dirige el recurso;
  • b) el nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo;
  • c) la calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho;
  • d) lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones;
  • e) en el supuesto de presentación en Registro distinto del que opuso la calificación negativa, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del Registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

5. Plazo para interponer el recurso

El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. El cómputo de los plazos se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Procedimiento

a) Presentación: el recurso se presentará en el Registro que calificó para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

b) Alegaciones: Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, Autoridad Judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.

c) Subsanación: el Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.

d) Formación del expediente y remisión: si el Registrador mantuviera la calificación, formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, Autoridad Judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

La falta de emisión en plazo de los informes no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

e) Resolución y efectos: La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.

f) Ejecución: Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial.

Vía judicial

Las calificaciones negativas del Registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

El órgano judicial con competencia para conocer del procedimiento es el Juez de Primera Instancia si la calificación negativa corresponde a un Registro de la Propiedad, o el Juez de lo Mercantil si esta procede de un Registro Mercantil.

La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla. Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.

Además, ha de citarse la Ley catalana 5/2009, de 28 abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña

Recuerde que…

  • El recurso gubernativo es el medio de impugnación que se permite al interesado contra la calificación total o parcialmente negativa del Registrador de la Propiedad a la inscripción en el Registro de la escritura pública presentada por el primero.
  • La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado.
  • Estarán legitimados para interponer este recurso la persona, natural o jurídica, notario, autoridad judicial o Ministerio Fiscal.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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