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Sistema especial de la Seguridad Soci...

Sistema especial de la Seguridad Social de empleados del hogar familiar

Los empleados de hogar son personas trabajadoras que, en territorio nacional, se dedican a prestar servicios exclusivamente domésticos para uno o varios representantes del hogar familiar, en el domicilio en que estos habitan y percibiendo por ello una remuneración. Con efectos de 1 de enero de 2012 desapareció el anterior Régimen Especial de los Empleados de Hogar, integrándose como Sistema Especial en el Régimen General de la Seguridad Social.

CISS Laboral

¿Qué trabajadores están incluidos en este Sistema Especial?

Con efectos de 1 de enero de 2012 desapareció el anterior Régimen Especial de los Empleados de Hogar, integrándose como Sistema Especial en el Régimen General de la Seguridad Social (Véase: Empleados del hogar familiar).

Quedarán comprendidos en este Sistema Especial para Empleados de Hogar los trabajadores sujetos a la relación laboral especial a que se refiere el art. 2.1.b) ET. Las tareas domésticas prestadas por trabajadores no contratados directamente por los titulares del hogar familiar sino al servicio de empresas, ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, determinarán el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de esas empresas, de acuerdo con lo previsto en la disp. adic. 17ª Ley 27/2011.

El régimen jurídico de este sistema especial será el establecido en el Título II LGSS y en sus normas de aplicación y desarrollo, con las particularidades que en ellas se establezcan.

La relación laboral de este colectivo se regula por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sin olvidar las importantes mejoras de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social operadas por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre (Véase: Empleados del hogar familiar).

Están incluidos en este Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General todos los españoles mayores de catorce años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes (artículo 2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre):

  • a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.
  • b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.
  • c) Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase.

Igualmente, quedan incluidos quienes prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen una familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar.

Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los requisitos exigidos.

Por el contrario, están excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial (artículo 3 del Decreto 2346/1969):

  • a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
  • b) Los personas acogidas de hecho o de derecho.
  • c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.
  • d) Los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal, en los términos regulados en el artículo 19 de la misma Ley, aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo en el domicilio de la persona dependiente o del familiar con la que aquélla conviva.

A estos efectos, se considera cabeza de familia a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio o la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo (artículo 4 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, artículo 1.3 del RD 1620/2011 y artículo 10.1.7º del RD 84/1996).

¿Quién debe solicitar la afiliación, alta y baja en el Sistema Especial?

El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social es el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en la que se presten los servicios domésticos (artículos 23 y 29 del RD 84/1996).

La afiliación, el alta, la baja, las variaciones y sus efectos respecto del personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero que quede encuadrado en la Seguridad Social española así como de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o contratados de organismos internacionales y equiparados, se regirán por lo establecido en las disposiciones especiales reguladoras de tales colectivos y, en lo no previsto en las mismas, por las establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos internacionales incluidos, suscritos o aprobados al efecto por España (artículo 43.2 del RD 84/1996, en la redacción del RDL 29/2022, de 6 sep.).

Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de formular esos actos de encuadramiento también deben ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.

Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este apartado, y de la consiguiente obligación de cotizar, surten efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe su comunicación.

En las solicitudes de alta en este sistema especial, deben figurar, además de los datos establecidos con carácter general, el código de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.

¿Quién es el obligado a cotizar y cuánto?

La cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar se efectuará conforme a las siguientes reglas (disp. trans. 16ª.1 LGSS):

  • 1. Calculo de las bases de cotización:

    Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar, prevista anualmente en la LPGE.

    Hasta el año 2022, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizaron en idéntica proporción al incremento que experimentara el salario mínimo interprofesional; en el año 2023, las retribuciones y bases se regularon por una escala específica; desde 2024, las bases se determinan conforme al artículo 147 LGSS (sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente) (Véase: Base de cotización).

  • 2. Tipos de cotización aplicables:

    Para la cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda, desde enero de 2019 se aplica el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado que se establezca con carácter general, en la respectiva LPGE, para el RGSS.

    Para la cotización por contingencias profesionales, sobre la base de cotización que corresponda se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas establecidas legalmente, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

    Para la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial se aplicarán los tipos de cotización y su distribución que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Las cuotas de estos trabajadores se liquidan mediante un sistema de liquidación simplificada (art. 22.1.c LGSS).

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en este sistema especial deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (disp. adic. 8ª RGR).

Desde el 1 de enero de 2023, las personas empleadoras asumen las obligaciones en materia de cotización con relación a las personas trabajadoras al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por persona empleadora y que hubieran acordado con esta última, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 16/2022, 6 septiembre, la asunción de las obligaciones en materia de encuadramiento y cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social (disp. adic. 2ª RDL 16/2022, 6 septiembre).

¿Qué prestaciones de Seguridad Social cubre este Sistema Especial?

Los trabajadores incluidos en este sistema especial tienen derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades (artículo 251 LGSS):

El subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del 9º día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días 4º al 8º de la citada baja, ambos inclusive.

El pago del subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.

Con respecto a las contingencias profesionales del Sistema especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167 LGSS.

Desde el 1 de octubre de 2022, es obligatorio cotizar por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Para que estas cotizaciones no supusieran un sobresfuerzo económico para los empleadores, se les reconoció el derecho a una bonificación del 80% en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al FOGASA en este Sistema Especial. Se mantiene la reducción de un 20% en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes correspondiente a este Sistema Especial. Además, incrementarán los tramos de bonificación superiores al 20%, en función de la composición del hogar y también de determinados niveles de renta y de patrimonio (RDL 16/2022, 6 septiembre).

¿Dónde se regula?

El Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General se regula principalmente en los artículos 250 y 251 y la disp. trans. 16ª LGSS; el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre; los artículos 23, 29 y 43.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; y la disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, entre otros preceptos.

Recuerde que…

  • Los empleados de hogar son personas trabajadoras que prestan servicios exclusivamente domésticos para uno o varios representantes del hogar familiar y perciben por ello una remuneración
  • El obligado a solicitar la afiliación a este sistema es el titular del hogar familiar como normal general.
  • La normativa prevé situaciones incluidas y expresamente incluidas de su sistema especial, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social.
  • Las personas trabajadoras incluidas en este sistema especial tienen derecho a las prestaciones de la Seguridad Social.
  • Desde el 1 de octubre de 2022 es obligatorio cotizar por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) a favor de este colectivo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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