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Régimen especial de la minería del ca...

Régimen especial de la minería del carbón

El régimen especial de la minería del carbón es un régimen especial de la Seguridad Social en España, que se aplica a las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en la extracción del carbón y en las empresas que se dedican a esta actividad.

Seguridad Social

¿Qué es el régimen especial de la minería del carbón?

El régimen especial de la minería del carbón es un régimen especial de la Seguridad Social en España, que se aplica a las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en la extracción del carbón y en las empresas que se dedican a esta actividad. Este régimen especial tiene características propias en cuanto a la cotización y protección social de las personas trabajadoras, y se rige por normas y regulaciones específicas (Véase: Sistema de la Seguridad Social).

¿Cuál es su campo de aplicación?

Se incluyen obligatoriamente en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón las personas trabajadoras por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo 7 del texto tefundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), estén incluidos en las reglamentaciones de trabajo u ordenanzas laborales relativas a la minería del carbón. En concreto, las personas trabajadoras por cuenta ajena que prestan sus servicios a empresas que realicen las siguientes actividades relativas a la minería del carbón:

  • a) Extracción de carbón en las minas subterráneas.
  • b) Explotación de carbón a cielo abierto.
  • c) Investigaciones y reconocimientos.
  • d) Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas.
  • e) Escogido de carbón en escombreras.
  • f) Fabricación de aglomerados de carbón mineral.
  • g) Hornos de producción de Cok (no los pertenecientes a la industria siderometalúrgica).
  • h) Transportes fluviales de carbón.
  • i) Actividades secundarias o complementarias de las anteriores.

Asimismo, quedan incluidos quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las reglamentaciones u ordenanzas laborales.

Por el contrario, no están comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten forma jurídica de sociedad (artículo 2 del Decreto 298/1973).

¿Cómo se produce el encuadramiento?

En materia de inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de personas trabajadoras, es son aplicables las normas del Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien, se establecen algunas peculiaridades. Así, por ejemplo, la existencia de partes especiales de altas y bajas y variaciones (artículo 4 de la Orden de 3 de abril de 1973) (Véase: Actos de encuadramiento).

¿Cómo se cotiza en este régimen?

La cotización en el régimen especial para la minería del carbón se regula en los artículos 56 a 59 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

  • a) Sujetos de la obligación de cotizar son las personas trabajadoras por cuenta ajena que, en razón a la actividad que realicen, se encuentren incluidas en el campo de aplicación de dicho régimen, así como los empresarios incluidos en el mismo por cuya cuenta trabajen aquellas.
  • b) Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial son las generales, si bien para las contingencias comunes dichas bases se normalizan dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se han establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales. La normalización se realiza mediante la totalización dentro de tales ámbitos territoriales y profesionales de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
  • c) Salvo para las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, se aplican en este régimen los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización.
  • d) No se aplica la cotización adicional por horas extraordinarias.
  • e) En cuanto a las bases de cotización en determinadas situaciones especiales, cuando la persona trabajadora permanezca en alta, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69 del Real Decreto 2064/1995; en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera la persona trabajadora en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la de alta.
  • f) Los tipos de cotización, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y personas trabajadoras en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social (Véase: Cotización a la Seguridad Social).

¿Cómo se despliega su acción protectora?

Normas generales

  • a) El concepto de contingencias protegidas en este régimen especial es el mismo que en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • b) Las prestaciones que comprende la acción protectora son las mismas que en el Régimen General, salvo las peculiaridades a las que se va a hacer referencia.
  • c) Las bases reguladoras de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en relación con aquella se determina en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización correspondiente a la persona trabajadora por la contingencia de que se trate.
  • d) La base reguladora de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, y desempleo será la base normalizada que corresponda en cada momento a la categoría o especialidad profesional de la persona trabajadora.
  • e) Cuando las pensiones de este régimen especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos que se establecen en el Régimen General.

Normas especiales

a) Incapacidad permanente

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

  • - Valoración conjunta del estado de la persona trabajadora para la declaración inicial de la incapacidad permanente o su revisión. La calificación de la incapacidad, tanto inicial como por posteriores revisiones, se llevará a cabo valorando el estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que pudieran concurrir.
  • - Base reguladora. Cuando la incapacidad permanente derive de contingencias comunes, la base reguladora será la que corresponda en cada caso, si bien las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas.
  • - Se aplican las bonificaciones de edad en caso de incapacidad permanente total, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado como del posible incremento del 20% correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada.
  • - La pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez pasará a tener una cuantía equivalente a la que correspondería al cumplir la edad de jubilación, siempre que dicha cuantía resulte superior (Véase: Incapacidad permanente).

b) Jubilación

Las particularidades son las siguientes:

  • - La edad mínima exigida de 65 años se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada. La persona trabajadora, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica -edad real más las bonificaciones-, llega a sobrepasar los 65 años.
  • - El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación de la persona trabajadora, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.
  • - La base reguladora será la que corresponda, pero las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas.
  • - Se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este régimen especial que reúnan una serie requisitos (artículo 22.4 de la Orden de 3 de abril de 1973) (Véase: Jubilación contributiva).

c) Muerte y supervivencia

Presenta las siguientes especialidades:

  • - Las prestaciones causadas por pensionistas de incapacidad permanente, cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la nueva cuantía de la pensión del incapacitado, o desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que se renunció.
  • - La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará, en su caso, a la determinación de que su muerte haya sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias.

Recuerde que...

  • El régimen especial de la minería del carbón es un régimen especial de la Seguridad Social en España, que se aplica a las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en la extracción del carbón y en las empresas que se dedican a esta actividad.
  • Tiene características propias en cuanto a la cotización y protección social de las personas trabajadoras, y se rige por normas y regulaciones específicas.
  • Incluye en su ámbito de aplicación las actividades mineras en diferentes variedades: subterráneas, a cielo abierto, investigaciones y reconocimientos, aprovechamiento de carbones, escogido de carbón en escombreras, etc.
  • También abarca la fabricación de aglomerados de carbón mineral, hornos de producción de cok, transportes fluviales de carbón y otras actividades secundarias o complementarias.
  • En materia de encuadramiento existen algunas particularidades, como la presencia de partes especiales de altas y bajas y variaciones.

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