guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Régimen especial de trabajadores del mar

Régimen especial de trabajadores del mar

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se aplica a personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de embarcaciones, buques o plataformas, incluidos los de marina mercante, las dedicadas a la extracción de productos del mar, acuicultura en zona marítima y marítimo-terrestre, buceadores extractores de recursos marinos y en actividades industriales, rederos y estibadores portuarios, entre otras.

Seguridad Social

¿Cuál es el campo de aplicación de este régimen?

En nuestro país, existe un régimen especial propio de los trabajadores del mar [artículo 10.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS], cuya normativa básica viene regulada por la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de las normas generales de obligada observancia de todo el sistema de la Seguridad Social.

En su campo de aplicación quedan comprendidos (arts. 3 y 4 de la Ley 47/2015, 21 oct.):

  • 1. Como trabajadores por cuenta ajena:
    • a) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, como técnicos o tripulantes: de marina mercante, de pesca marítima en cualquiera de sus modalidades, de tráfico interior de puertos, deportivas y de recreo o plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él (no tienen tal consideración los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento).
    • b) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
    • c) Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.
    • d) Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.

      Quedan expresamente excluidos quienes presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos, y las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en agua dulce.

    • e) Buceadores extractores de recursos marinos.
    • f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.

      Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

    • g) Rederos y rederas.
    • h) Estibadores portuarios.

      A estos efectos, solo se consideran como estibadores portuarios a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

    • i) Prácticos de puerto.
    • j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

      Se incluye a las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.

      A efectos del encuadramiento de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

    • k) Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

    Se asimilan a personas trabajadoras por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas que no posean el control de estas conforme a lo establecido en el artículo 305 LGSS, así como os prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en empresas titulares de licencia del servicio portuario de practicaje en un puerto (art. 5 de la Ley 47/2015)

    Y como excepción al principio de territorialidad, se incluye a las personas trabajadoras residentes en territorio español que, aunque ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque con pabellón de un Estado Miembro de la UE o de un Estado con el que España haya firmado un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social en el que se recoja la excepción al principio de territorialidad, sean remuneradas por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en España, así como residentes en territorio español que trabajen en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el registro oficial (art. 6 de la Ley 47/2015).

  • 2. Como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:
    • a) Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol como técnicos o tripulantes: de marina mercante, de pesca marítima en cualquiera de sus modalidades, de tráfico interior de puertos o deportivas y de recreo.
    • b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
    • c) Mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
    • d) Buceadores extractores de recursos marinos.
    • e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para obtener dicha titulación, excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
    • f) Rederos y rederas.
    • g) Prácticos de puerto.
    • h) Neskatillas y empacadoras (D.A. 4ª de la de la Ley 47/2015).

    Los familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia se incluyen como tales en este Régimen Especial, y son el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia indicadas, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados. Además, en los grupos segundo y tercero de cotización, debe realizar idéntica actividad que el titular de la explotación.

¿Quién gestiona este régimen?

La gestión del Régimen Especial de Trabajadores del Mar se realiza por el Instituto Social de la Marina (arts. 42 a 46 de la Ley 47/2015).

Salvo estas especialidades, para lo no previsto se aplican las disposiciones generales.

¿Cuáles son sus particularidades de encuadramiento?

En cuanto a su encuadramiento, el artículo 49 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establece que:

  • a) Cada embarcación, plataforma fija, instalación o artefacto flotante tiene la consideración de un centro de trabajo, altiene la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado en el rol o licencia de la embarcación.
  • b) La formalización de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este Régimen Especial se sujeta a los plazos y condiciones generales.
  • c) El número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier clase.
  • d) Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial están obligados a proteger la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el cese de activida. Así, pueden optar por formalizar la cobertura con el Instituto Social de la Marina o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, con alguna excepción.

Salvo estas especialidades, para lo no previsto se aplican las disposiciones generales.

¿Cuál es su régimen de cotización y recaudación?

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar están sujetos a la obligación de cotizar (artículo 51 del Real Decreto 2064/1995):

  • Los trabajadores por cuenta ajena que, en razón de la actividad que realicen, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquellos.
  • Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que por su actividad estén igualmente incluidos en su campo de aplicación.

En cuanto a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena:

  • La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correrá a cargo de los empresarios, con carácter general.
  • En la cotización por contingencias comunes, los empresarios descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos.

Respecto a los trabajadores por cuenta propia, la cotización a este régimen especial correrá a su exclusivo cargo, siendo responsables directos del cumplimiento de la obligación de cotizar. Además, son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar con respecto a sus familiares colaboradores. Por otro lado, las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial, como trabajadores por cuenta propia, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.

Los empresarios de este Régimen Especial deben comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cada periodo de liquidación, el importe de los conceptos retributivos abonados a sus personas trabajadoras.

El artículo 54 del Real Decreto 2064/1995 añade, en lo que respecta al periodo de liquidación y contenido de la obligacion de cotizar:

  • Para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en propio reglamento para el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en el propio reglamento para el RETA.

El artículo 55 del Real Decreto 2064/1995 añade dos especialidades:

  • Los consejeros y administradores de sociedades de capital y los prácticos de puerto incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en este régimen especial no estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial.
  • Para los supuestos especiales de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.

¿Qué prestaciones comprende su acción protectora?

A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares y asimilados, se les conceden las prestaciones siguientes (arts. 13 a 35 de la Ley 47/2015):

  • Asistencia sanitaria, en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, tanto en territorio nacional como a bordo y/o en el extranjero.
  • Recuperación profesional.
  • Prestación por incapacidad temporal.
  • Prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
  • Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
  • Prestaciones por incapacidad permanente.
  • Prestaciones por jubilación.
  • Prestaciones por muerte y supervivencia.
  • Prestaciones de protección a la familia.
  • Prestaciones de desempleo contributivo y asistencial.
  • Prestaciones por cese de actividad.
  • Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
  • Prestaciones por servicios sociales en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en las materias en que se considere conveniente.
  • Beneficios de asistencia social.

Como reglas de carácter general:

  • Las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia se revalorizan periódicamente, como el resto de pensiones del sistema.
  • La indisponibilidad y el régimen fiscal de las prestaciones es idéntico al común.
  • Las pensiones que se conceden son incompatibles entre sí, salvo que la norma legal o reglamentaria disponga lo contrario.

Sobre cada una de las prestaciones, advertiremos las singularidades que presentan:

  • Asistencia sanitaria. Tienen derecho a la asistencia sanitaria, en los mismos términos que se establecen en el Régimen General respecto de las personas trabajadoras o asimiladas comprendidas en este Régimen Especial, los pensionistas y los familiares a cargo. Los trabajadores embarcados también tienen derecho a la asistencia sanitaria.
  • Incapacidad permanente. Se regula según las normas generales establecidas para el Régimen General y Especial de Autónomos. Son beneficiarios las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en este Régimen Especial declaradas en tal situación y que, además estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido, salvo que dicha situación derive de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización. .

    Las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes, podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

  • Jubilación. La prestación es única para cada beneficiario y se reconoce en las mismas condiciones, cuantía y forma que la establecida en el Régimen General o, en su caso, Especial de Trabajadores Autónomos.

    La edad puede ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores (Real Decreto 1311/2007) en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar.

    El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación por la aplicación de esos coeficientes reductores no podrá ser superior a 10 años y se computa como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, que en ningún caso puede ser superior al que se habría aplicado de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación.

    No procede aplicar los coeficientes reductores de edad cuando se accede a la pensión de jubilación desde la situación de no alta.

  • Muerte y supervivencia. No incluye novedades respecto del Régimen Generalo, en su caso, de Trabajadores Autónomos.
  • Prestaciones familiares. Se prestan en idénticos términos al Régimen General.
  • Desempleo. Se reconoce a los trabajadores por cuenta ajena.
  • Cese de actividad. Se reconoce en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para las personas trabajadoras autónomas, con los criterios específicos requeridos por las especialidades propias del trabajo marítimo-pesquero.

    La base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización.

    Los periodos de veda obligatoria no se tendrán en cuenta para el cómputo de los 12 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre que en esos periodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

    En supuestos de situación legal de cese de actividad por causa de fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, los trabajadores autónomos que se encuentren en situación de incapacidad temporal, pueden solicitar la prestación por cese de actividad una vez finalice la prestación por incapacidad temporal, si persiste la situación legal de cese de actividad, siempre que se solicite en el plazo de 15 días hábiles, y reúna el resto de requisitos legalmente establecidos.

  • Asistencia social y servicios sociales. Su ámbito es muy amplio, e incluye los servicios prestados en las instalaciones de bienestar social en puerto, es decir, los servicios de hospedería, así como las siguientes prestaciones asistenciales como consecuencia de naufragio o accidente de mar: pérdida de equipaje individual, fallecimiento a bordo o desaparición y traslado de cadáver.

Recuerde que...

  • El RETM se aplica a personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de embarcaciones, buques o plataformas, incluidos los de marina mercante, las dedicadas a la extracción de productos del mar, acuicultura en zona marítima y marítimo-terrestre, etc.
  • Su gestión corre a cargo del Instituto Social de la Marina.
  • Cada embarcación, plataforma fija, instalación o artefacto flotante tiene la consideración de un centro de trabajo, al que se asigna un código de cuenta de cotización propio.
  • Se sujeta a un régimen específico de cotización y recaudación.
  • Su acción protectora se extiende a contingencias similares a las del Régimen General, con algunas particularidades.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir