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Relaciones laborales de carácter espe...

Relaciones laborales de carácter especial

Se entiende por relación laboral de carácter especial aquella en la que concurren las notas características de una relación laboral común ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores pero que, por razón de su especialidad, cuentan con un régimen legal especial; existe una regulación básica o común a la generalidad de los contratos, que cede en el marco de determinadas relaciones laborales que oponen su especialidad frente a la ordenación básica o de mínimos contenida en el Estatuto de los Trabajadores.

Seguridad Social

¿Cómo se clasifican estas relaciones laborales?

El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

  • a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) ET.

    Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (Véase: Alta dirección).

    Esta relación se fundamenta en la recíproca confianza de las partes (art. 2 RD 1382/1985). Estas personas trabajadoras ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad y sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración.

  • b) La del servicio del hogar familiar.

    Su régimen legal se contiene, fundamentalmente, en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación Laboral de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar (Véase: Empleados del hogar familiar).

  • c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 782/2001, 6 jul.. Los sujetos de esta relación laboral son los internos que desarrollen actividades de producción por cuenta ajena en los talleres productivos de los centros penitenciarios. Los internos de régimen abierto que accedan a un empleo en el exterior del centro penitenciario, a los liberados condicionales y a los exreclusos está excluidos de esta relación especia y se rigen por la normativa común

  • d) La de los deportistas profesionales.

    Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (Véase: Deportistas profesionales).

  • e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividadLa de los artistas en espectáculos públicos.

    Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (Véase: Relación laboral especial de artistas).

  • f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

    Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

  • g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 1368/1985, 17 jul.. Los sujetos de esta relación son los titulares de un centro especial de empleo y las personas con minusvalía igual o superior al 33% que, como consecuencia, tengan una disminución igual o superior de su capacidad de trabajo, presten servicios laborales por cuenta y dentro de la organización del centro de empleo. El trabajo podrá prestarse también en una empresa del mercado ordinario de trabajo que tenga celebrado con el centro especial de empleo un contrato de enclave laboral (RD 290/2004, 20 feb.).

    El contrato puede celebrarse por tiempo indefinido o por tiempo determinado en los supuestos del artículo 15 ET. El trabajo deberá ser productivo y remunerado.

  • h) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
  • i) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
  • j) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
  • k) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

En todos los supuestos anteriormente enumerados, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

En lo que respecta a la jurisprudencia, especialmente significativa es la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 79/1983, de fecha 5 de octubre de 1983 (Recurso nº 24/1983), en la que se establece con rotundidad, que no se viola el artículo 14 de la Constitución, ni tampoco el artículo 24 de la citada norma, por el hecho de que el ET haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter especial y que después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada.

¿Qué caracteriza a la relación laboral de carácter especial de los menores internados?

Su régimen legal se contiene en el artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y su desarrollo reglamentario en el artículo 53 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Así, se considerará relación laboral de carácter especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento.

Con respecto a la relación laboral de carácter especial a que se refiere la presente disposición, tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para establecer un marco de protección de Seguridad Social para los menores a que se refiere la presente disposición, que tenga en cuenta las especiales características y necesidades del colectivo.

¿Cómo es la relación laboral especial de residencia?

Su régimen legal se contiene en la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

La relación laboral especial de residencia es aplicable a quienes reciban formación dirigida a la obtención de un título de especialista en Ciencias de la Salud, siempre que tal formación se realice por el sistema de residencia previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en centros, públicos o privados, acreditados para impartir dicha formación.

Los residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del servicio de salud o centro en que reciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven.

La relación laboral especial de residencia se aplicará también en aquellos supuestos de formación en Áreas de Capacitación Específica que se desarrollen por el sistema de residencia previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

¿Y la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos?

Su régimen legal se contiene en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea y en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación.

No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

En los términos establecidos en el artículo 11 ET, se podrán concertar contratos formativos.

Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial anteriormente significado debieron ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, esto es, el 20 de noviembre de 2005.

No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley.

A estos efectos, son especialmente significativas la Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre y la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se modifica la anterior Resolución de 21 de noviembre de 2005.

Cabe señalar, por último, que la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo (sección 4.ª), de 16 de diciembre de 2008, ha anulado el artículo 14.1.3.º del mencionado Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que establecía que no habría de computarse, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que emplearan los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realizasen actividades propias de su profesión, al vulnerar la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, que define como tiempo de trabajo todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, y el párrafo 2.º del propio artículo 14.1 del Reglamento, que dispone que se considerara tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.

¿Y la relación laboral de carácter especial del personal civil no funcionario en los establecimientos militares?

Su régimen legal se contiene en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, y se ampara en la disposición final séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que encomienda al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo, la regulación de la prestación de trabajo del personal civil no funcionario al servicio de la administración militar, que ha venido rigiéndose por el Decreto 2525/1967, de 20 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación del Trabajo del Personal Civil no funcionario de la Administración Militar, de modo que se incorporen al nuevo texto “cuantas normas y disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la defensa nacional”.

En ejecución de ese mandato, en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, se vierten los preceptos del Estatuto del trabajador sin otras singularidades en cuanto a su aplicación que aquellas que vienen impuestas por la cláusula de salvaguarda de la defensa nacional y se han considerado indispensables.

Asimismo, se incorporan, actualizando su contenido, algunas disposiciones de la citada Reglamentación, cuyo mantenimiento responde a necesidades de régimen interno de los establecimientos militares o suponen avances de carácter social respecto de la legislación común, cuya supresión tendría carácter regresivo.

Recuerde que…

  • Es relación laboral de carácter especial aquella en la que concurren las notas características de una relación laboral común pero que, por razón de su especialidad, cuentan con un régimen legal especial.
  • El Estatuto de los Trabajadores contiene un listado no exhaustivo de estas relaciones, pues se incluye cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral especial por una ley.
  • Según la jurisprudencia, no se viola la Constitución por el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores establezca un elenco de relaciones de carácter especial y luego no las haya hecho objeto de un reglamento.
  • Entre los ejemplos de la normativa, se encuentran las relaciones del personal de alta dirección, el servicio de hogar familiar, los penados en instituciones penitenciarias y los deportistas profesionales.
  • También tienen esta naturaleza los artistas, los que intervengan en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo, trabajadores con discapacidad, menores sometidos a internamiento por responsabilidad penal, abogados, etc.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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