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Contrato de renta vitalicia

Contrato de renta vitalicia

El contrato de renta vitalicia es una relación obligatoria duradera por medio de la cual una persona se obliga a pagar a otra una prestación periódica, consistente en dinero o en especie, durante el tiempo de la duración de la denominada "vida contemplada".

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es el contrato de renta vitalicia?

En la clasificación de los contratos, dentro de los contratos onerosos, se distingue entre los conmutativos y los aleatorios. Los conmutativos son aquellos contratos en los que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan a dar o hacer una cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer en tiempo determinado o al realizarse un cierto acontecimiento (artículo 1.790 "a sensu contrario" Código Civil). En los aleatorios su resultado depende de la suerte o del azar, o de eventos fortuitos o que han de ocurrir en un tiempo indeterminado, a ellos se refieren los artículos 1.790, 1.791, 1.798 y 1.802 del Código Civil.

Con carácter general, la renta vitalicia puede definirse como una relación obligatoria duradera por medio de la cual una persona (deudor) se obliga a pagar a otra (acreedor) una prestación periódica, consistente en dinero o en especie, durante el tiempo de la duración de la denominada "vida contemplada" (Beltrán de Heredia).

Ahora bien, el derecho de una persona a cobrar una renta durante su vida puede venir dado por diversas causas, así por un contrato de seguro (en especial el de vida), en virtud de una disposición testamentaria a través del legado de renta, etc. Por lo tanto, el contrato de renta vitalicia de los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil es una de ellas.

En el artículo 1.802 se define el contrato al establecer "el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión".

Este precepto se refiere a la renta vitalicia constituida a título oneroso, por ser contrapartida de un capital en bienes muebles o inmuebles; pero, a su vez, el artículo 1.807 del Código Civil se refiere a la renta vitalicia a título gratuito. Por lo tanto, la renta vitalicia podrá nacer tanto a título oneroso como a título gratuito, y en este segundo caso se tratará de las que derivan de donaciones inter vivos y legados. A título oneroso pueden quedar establecidas en particiones de todas clases, para compensar los lotes que se adjudiquen, o en el supuesto del artículo 839 del Código Civil al permitir a los herederos satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia.

¿Cuáles son sus características?

Los caracteres de este contrato son los siguientes:

  • a) Se trata de un contrato consensual, por cuanto se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, conforme a la regla general del artículo 1.258 del Código Civil, y desde ese momento en el oneroso surge la obligación de entrega del capital en bienes muebles o inmuebles y la del deudor consistente en el pago periódico de la pensión estipulada.

    En cuanto a la transmisión del dominio Sentencia de Tribunal Supremo 7 de junio de 2007 "Pues bien, siendo indudablemente iura in re aliena, que gravan la propiedad en cuanto menoscaban su contenido, impidiendo al propietario el ejercicio de facultades dominicales que de ordinario le corresponden (uso y disfrute, limitado a las necesidades del usuario y habitacionista), ello no supone que el dominio no exista o se extinga al constituirse aquellos, pues precisamente son derechos in re aliena porque presuponen la titularidad dominical a favor de persona distinta, sin que existan como derechos independientes sin la existencia misma del dominio del que traen causa las facultades que forman su contenido, con lo que el adquirente, como verdadero y único dueño, titular de un poder jurídico sobre la cosa, de entidad cualitativa y cuantitativamente superior, conserva el control de las demás facultades dominicales, exclusión hecha de las que integran aquellos derechos reales, todo lo cual es perfectamente compatible con el requisito de que la renta vitalicia imponga la necesaria transmisión del dominio del bien al obligado a pagar la pensión".

  • b) Bilateral, con obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, y con los efectos de éstas, así compensación por mora, resolución por incumplimiento de una de las partes.

    Aunque como hace notar la doctrina, así O Callaghan, al establecer el artículo 1.805 del Código Civil"la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capitalni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras", pudiera pensarse que no cabe la resolución por incumplimiento que establece el artículo 1.124, sin embargo el indicado autor entiende que ello no es así por cuanto el artículo 1.805 se refiere al caso en el que el pagador haya comenzado a pagar la renta y deje de pagarla, en tal supuesto, el rentista no podrá resolver el contrato (recuperar los bienes), sino sólo reclamar las rentas vencidas y asegurar las futuras; pero si el pagador no comenzó a pagar (es decir, hubo un incumplimiento total y absoluto), en tal caso el rentista podrá resolver el contrato a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil. A su vez, cabe el pacto en contrario por el que las partes acuerden que se producirá la resolución en caso de incumplimiento total o parcial.

  • c) Oneroso, por cuanto una parte se obliga a pagar una renta, como contraprestación de lo recibido de la otra parte. Aunque, como hemos visto, a tenor del artículo 1.807 del Código Civil cabe la renta vitalicia a título gratuito.
  • d) Aleatorio, en cuanto a la incertidumbre de la duración de la obligación de pagar la renta, de ahí que el artículo 1.804 del Código Civil declare la nulidad cuando no se produce tal incertidumbre.

En cuanto a la jurisprudencia, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 11 de junio 2003 "de acuerdo con el artículo 1.802 del Código Civil, el de renta vitaliciaes un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta;si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad, podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa, y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi"; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejercitada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones no puede ser considerada como integrante del dolo alegado."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, 1ª, de 11 de julio 1997 establecía: "El contrato de renta vitalicia viene definido en el artículo 1802 del Código Civil que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resalta, a su vez, las sentencias de 9 de febrero de 1990, 5 de junio de 1991 y 18 de enero de 1996) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la sentencia de 8 de mayo de 1992) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho artículo 1.802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal; entenderlo así se corresponde a una interpretación progresiva del articulado de un más que centenario código, adaptándolo a la siempre cambiante realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) y entenderlo de otra forma sería admitir el contrato como atípico, en base al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil) y aplicar por analogía las mismas normas del contrato de renta vitalicia".

¿En qué se diferencia el contrato de renta vitalicia y el contrato de vitalicio?

La renta vitalicia puede tener semejanza con el contrato, no regulado en el Código Civil pero admitido por la doctrina y la jurisprudencia, de vitalicio. Este último, también llamado de pensión alimenticia o de alimentos vitalicios, es un negocio independiente del de renta vitalicia y se caracteriza por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público. También es una figura distinta de la donación.

Más concretamente, según la jurisprudencia, se trata de un contrato por el que una de las partes recibe de la otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida. Asimismo, el Tribunal Supremo entiende que al contrato de vitalicio no le son aplicables por analogía los preceptos del contrato de renta vitalicia, debido al principio de libertad contractual, ya que las partes pueden establecer los pactos que estimen convenientes, que serán los que lo rijan, en la medida en que no contradigan las normas generales de las obligaciones, entendiendo existente la jurisprudencia la posibilidad de desistimiento unilateral del contrato cuando los alimentos han de prestarse en régimen de convivencia.

Según la Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) Nº sent. 683/2002 de 9 Julio 2002 Nº rec. 201/1997, el vitalicio también es un contrato conocido en otros países. Así: el arrendamiento a nourriture (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de altenteil (parte de viejo) en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la zádruga en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato d'entretien viager, por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.

Por último, según la Sentencia de 1 de julio de 2003, en nuestro país se pueden encontrar similitudes con determinadas instituciones forales como la dación personal, institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia.

En la pensión alimenticia de Cataluña, "ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito", en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y surge una separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo.

Mientras, en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida.

¿Quiénes concurren en el contrato?

En el contrato de renta vitalicia intervienen tres sujetos: el deudor de la renta, el acreedor o rentista y la persona cuya vida se contempla para la duración del contrato.

De conformidad al artículo 1.803 del Código Civil"puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas", aunque con la limitación del artículo 1.804 por cuanto es nula "la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha".

En cuanto a la persona cuya vida se contempla pueden ser varias personas físicas, no jurídicas (artículo 1.802 Código Civil), aunque no puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida (artículo 1.808 Código Civil).

Podrán coincidir en una misma persona la cualidad de quien entrega el capital (acreedor) como beneficiario de la pensión o renta y la persona sobre cuya vida se contempla. Aunque también podrá recaer sobre personas ajenas al contrato.

¿Sobre qué objeto recae?

El objeto del contrato se integra por el capital sobre el que se constituye la renta, y la renta en sí, como pensión o rédito.

En cuanto al capital, como se deriva del artículo 1.802 del Código Civil se constituye en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. Son los que el rentista se obliga a transmitir al pagador, salvo que se trate de un contrato a favor de tercero. No sólo se transmite el dominio sino también cualquier derecho real sobre los mismos.

La renta es la cantidad que el pagador se obliga a satisfacer al rentista, una pensión o rédito según la dicción del artículo 1.802 del Código Civil, de ordinario consistirá en una cantidad de dinero, aunque también podrá ser en especie.

¿Cómo ha de formalizarse?

Rige el principio de libertad de forma a los efectos de los artículos 1.278 y siguientes del Código Civil, y se perfeccionará con el consentimiento (artículo 1.258 Código Civil) según la tesis consensual, aunque para los autores que entienden que se trata de un contrato real, la perfección del mismo se producirá con la transmisión de los derechos sobre los bienes del rentista al pagador.

¿A qué se obligan las partes?

El rentista

La principal obligación del acreedor o rentista es la transmisión al deudor o pagador de los bienes muebles o inmuebles y, de igual modo, los derechos con la carga de la pensión, como se deriva del artículo 1.802 del Código Civil.

Esta obligación conlleva no sólo la entrega, sino también el saneamiento por evicción o vicios ocultos, por lo que se aplicará la normativa de la compraventa.

Como derecho fundamental se configura el de percibir la renta, en el tiempo y con la duración de la vida contemplada, con las particularidades del artículo 1.806 de Código Civil"la renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr", el artículo 1.808 añade "no puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida", y la nulidad prevista en el artículo 1.804 ya examinado.

Si por el rentista no se percibiera la misma, el deudor o pagador incumple la obligación (bilateral y sinalagmática) por lo que el rentista podrá exigir el cumplimiento y el aseguramiento de las futuras, a los efectos del artículo 1.805 del Código Civil, ya examinado.

El derecho personal a percibir la renta puede ser asegurado por medio de fianza, prenda o hipoteca. Los artículos 157 de la Ley Hipotecaria y 248 de su Reglamento regulan la hipoteca a favor de rentas o prestaciones periódicas.

El deudor de la renta

La obligación del deudor o pagador es la de efectuar el pago de la renta en los términos convenidos (artículo 1.802 Código Civil), obligación que se mantendrá mientras exista la persona cuya vida se ha contemplado, con la particularidad del artículo 1.806 del Código Civil, ya examinado.

No se podrá reclamar la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se ha constituido (artículo 1.808 Código Civil).

El derecho del pagador o deudor se centra en recibir los bienes (muebles e inmuebles) y derechos sobre los mismos que le debe de transmitir el rentista o el otro contratante, si es un contrato a favor de tercero y el rentista es ese tercero. Si no se le transmitieran, podrá resolver el contrato a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil.

¿Cuándo se extingue el contrato?

Además de las causas generales de extinción de todos los contratos, la causa típica de extinción del contrato de renta vitalicia es la desaparición de la persona cuya vida ha sido contemplada en el momento de constituirse, tanto si es el pensionista o rentista como si se trata de un tercero ajeno a la relación contractual; como hemos visto, podrán ser varias las personas físicas cuya vida ha sido contemplada, aunque todas ellas han de estar vivas en el momento de perfeccionarse el contrato. ¿En qué se diferencia el contrato de renta vitalicia y el contrato de vitalicio?

La renta vitalicia puede tener semejanza con el contrato, no regulado en el Código Civil pero admitido por la doctrina y la jurisprudencia, de vitalicio. Este último, también llamado de pensión alimenticia o de alimentos vitalicios, es un negocio independiente del de renta vitalicia y se caracteriza por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público. También es una figura distinta de la donación.

Más concretamente, según la jurisprudencia, se trata de un contrato por el que una de las partes recibe de la otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida. Asimismo, el Tribunal Supremo entiende que al contrato de vitalicio no le son aplicables por analogía los preceptos del contrato de renta vitalicia, debido al principio de libertad contractual, ya que las partes pueden establecer los pactos que estimen convenientes, que serán los que lo rijan, en la medida en que no contradigan las normas generales de las obligaciones, entendiendo existente la jurisprudencia la posibilidad de desistimiento unilateral del contrato cuando los alimentos han de prestarse en régimen de convivencia.

Según la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent.683/2002, de 9 Julio 2002 Nº rec. 201/1997 , el vitalicio también es un contrato conocido en otros países. Así: el arrendamiento a nourriture (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de altenteil (parte de viejo) en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la zádruga en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato d'entretien viager, por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.

Por último, según la Sentencia de 1 de julio de 2003, en nuestro país se pueden encontrar similitudes con determinadas instituciones forales como la dación personal, institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia.

En la pensión alimenticia de Cataluña, "ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito", en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y surge una separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo.

Mientras, en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida.

Recuerde que…

  • El contrato de renta vitalicia es aquel mediante el cual una persona se obliga a pagar a otra una prestación periódica, consistente en dinero o bienes, durante el tiempo que dure su vida.
  • Es un contrato aleatorio, ya que el tiempo de duración es incierto, al venir determinado por la vida del rentista.
  • El rentista puede ser una o varias personas físicas, pero no jurídicas.
  • Si el acreedor incumple con su obligación, podrá el rentista exigir su cumplimiento y el aseguramiento de las futuras rentas.
  • La causa típica de extinción del contrato es la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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