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Renuncia (en procedimiento administra...

Renuncia (en procedimiento administrativo)

La renuncia es uno de los supuestos de la denominada terminación anormal del procedimiento, en el que el interesado se aparta del procedimiento haciendo dejación de sus derechos, de modo que no puede ejercitarlos en el futuro.

Procedimiento administrativo común

¿Cuándo finaliza el procedimiento administrativo?

La LPACAP dedica el Capítulo V del Título IV a la regulación de la finalización del procedimiento. En concreto el artículo 84.1 LPACAP, señala que ponen fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.

A ello se añade la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.

Cabe, por lo tanto, y partiendo de este precepto, distinguir, entre una terminación normal u ordinaria, la resolución, y una terminación anormal, cuando se realiza mediante los restantes medios indicados.

La diferencia básica entre ambas es que, mientras que estas últimas suponen la desaparición jurídica del procedimiento sin respuesta a lo suscitado en el mismo, la resolución supone cumplir la finalidad con la que se inició el procedimiento.

También puede resultar interesante destacar que la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos fue introducida por la LRJSP. Estos acuerdos, pactos, convenios o contratos pueden poner término al procedimiento o insertarse en el mismo con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

¿Qué diferencias existen entre el desistimiento y la renuncia?

Dentro de los supuestos de la denominada terminación anormal del procedimiento, se encuentran el desistimiento y la renuncia, que son dos formas distintas de manifestarse el acto realizado por el interesado de apartamiento del procedimiento.

Estos se diferencian entre sí por el alcance que el que lo realiza da a ese apartamiento, puesto que mientras que en el desistimiento el abandono se refiere exclusivamente al procedimiento en cuestión y no afecta a los derechos en él involucrados; en la renuncia, ese abandono afecta directamente a los derechos de su titular, que realiza una dejación de mismos de modo tal que ya no pueden ser ejercitados en el futuro.

Pese a las mencionadas diferencias, tanto el desistimiento como la renuncia tienen un régimen jurídico muy semejante, y por ello, será expuesto conjuntamente.

Se puede estudiar desde tres puntos de vista; desde el punto de vista formal, el material y desde el punto de vista de los efectos que éstos producen al procedimiento:

  • a) Desde un punto de vista material, mientras que el desistimiento es un acto libre, la renuncia sólo se permite cuando no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico. En este sentido se pronuncia el artículo 94.1 LPACAP, que señala que: "todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos".
  • b) Desde un punto de vista formal, ambos pueden formularse sin sujeción a forma alguna, así lo señala el artículo 94.3 LPACAP, al disponer que: "tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable", debiendo la Administración Pública, una vez formulada, aceptarla sin más. Así lo recoge el artículo 94.4 LPACAP, que señala: "la Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia".

    Es decir, ambos pueden formularse en cualquier momento del procedimiento ya sea oralmente, o mediante simple comparecencia ante el funcionario encargado de su tramitación; o por escrito, ya sea personalmente, o a través de representante, que no necesita poder especial para ello.

    Además, en ambos casos, la aceptación de las mismas por parte de la Administración es condictio sine qua non para que la declaración del particular tenga eficacia y fuerza de obligar, y por lo tanto, para que ponga fin al procedimiento.

    Por lo demás, tener en cuenta que, si el escrito de iniciación del procedimiento se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

  • c) En cuanto a los efectos que éstos producen en el procedimiento, hay que recalcar que estos son extintivos, es decir, que la Administración, tras aceptar el desistimiento o la renuncia "declarará concluso el procedimiento" (artículo 94.4 LPACAP).

    No obstante, ésta tiene dos excepciones:

    • - cuando "habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia";
    • - y si "la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento" (artículo 94.5 LPACAP).

En estos dos supuestos, el procedimiento no llega a extinguirse, sino que debe continuar hasta su resolución, aunque no puede producir efectos en la esfera jurídica del interesado que los inició, puesto que su apartamiento del procedimiento es total, por lo que, recalcan autores como Santamaría Pastor, su utilidad y viabilidad resulta bastante dudosa.

Recuerde que…

  • La renuncia podrá hacerse en cualquier momento del procedimiento y por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan, y no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
  • La Administración Pública, una vez formulada la renuncia, debe aceptarla sin más.
  • La renuncia declarará concluso el procedimiento, salvo que:
    • - se personen terceros interesados que insten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de la renuncia.
    • - la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos de la renuncia al interesado y seguir el procedimiento.

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