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Resolución de los contratos

Resolución de los contratos

La resolución es una forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria. Los contratos pueden someterse a una condición resolutoria, en cuyo caso, si ésta se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. En las obligaciones recíprocas la facultad de resolverlas se entiende implícita para el caso de que uno de los obligados no cumpliere sus obligaciones, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué hacemos cuando se ha cumplido la condición resolutoria?

Dentro de las causas generales de ineficacia del contrato, hay una categoría de ineficacia inicial, que es la nulidad absoluta, o de pleno derecho, o carencia total o inicial de efectos jurídicos desde el momento mismo de la celebración del contrato (quod nullum est nullum effectum producit). Por otro lado, existe la ineficacia sobrevenida, la cual puede venir derivada de la anulabilidad o nulidad relativa, la rescisión, la resolución o la revocación. Cuando la obligación está sometida a condición resolutoria, y esta se encuentra pendiente, produce todos sus efectos como si se tratase de una obligación pura; es decir, el derecho del acreedor ha nacido y la obligación es exigible. Pero cuando se cumple la condición resolutoria, cuando se produce el hecho resolutorio la obligación se extingue de forma automática.

Según el artículo 1123 CC, cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120 CC, en el cual se dispone que en las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Por consiguiente, el cumplimiento de la condición resolutoria produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración; es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes deberán entregarse las cosas o las prestaciones que hubieren recibido, ya que la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos.

¿Y si yo he cumplido y la otra parte no?

La regla del artículo 1.124 del Código Civil

El artículo 1124 CC ha motivado copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede destacar lo siguiente:

  • a) No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver; pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia.

    El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 CC, último párrafo y del artículo 1124 CC.

  • b) Para la aplicación del artículo 1124 CC se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.

No se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007).

  • c) El artículo 1124 CC ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra. Se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
  • d) El mero retraso en el pago no es, en algunos casos, equivalente al incumplimiento, porque dicho retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución. Sobre todo si es dable apreciar hechos, circunstancias o reclamaciones imprevistas que, presionando sobre el patrimonio del obligado, disminuyen su potencialidad en orden al cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, no hay ningún obstáculo para que la simultaneidad en el cumplimiento se quiebre voluntariamente, señalándose un plazo para cumplir alguna obligación.
  • e) La ejecución parcial de cada obligación no excluye el ejercicio de la acción resolutoria, porque en el artículo 1124 del Código Civil no se distingue entre inejecución total o parcial.
  • f) El Código regula la resolución como una "facultad" atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho.
  • g) Son incompatibles la petición de resolución del contrato y la de su cumplimiento, si bien pueden efectuarse ambas peticiones en forma subsidiaria o alternativa.
  • h) Si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que éstos se hayan causado efectivamente, pues el incumplimiento por sí solo no basta para originarlos.
  • i) La acción para pedir la resolución prescribe a los cinco años, conforme al artículo 1964 del Código Civil.
  • j) La resolución de que trata el artículo 1124 CC supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato. No obstante, se dan efectos no retroactivos en los casos de relaciones contractuales duraderas (STS 17 de abril de 2001).
  • k) El artículo 1124 CC no entra en juego si hay pacto de las partes que regule y condicione el ejercicio de la facultad resolutoria, y no rige si sobre el punto que sea hay otras normas jurídicas especiales, y así, no es aplicable a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, que se rigen por el artículo 1504 CC, de redacción más benévola, puesto que autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, sin duda por la seguridad del cobro del precio ante la permanencia del inmueble, hasta que se realiza el requerimiento en forma, pero una vez practicado éste, resulta de mayor severidad y determina la resolución sin admitir la apreciación de causas justificativas del incumplimiento. Ambos artículos (artículos 1124 y 1504 CC), no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general del artículo 1124 CC es aplicada de modo específico y concreto a los inmuebles por el artículo 1504 CC.

Las excepciones de contrato no cumplido y de contrato no cumplido adecuadamente ¿Pueden exigirme que cumpla mi parte si no han realizado la suya? ¿Cualquier forma de cumplimiento es válido?

Particular importancia tienen la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), y la de contrato cumplido defectuosamente o de modo inadecuado ("exceptio non rite adimpleti contractus").

  • a) Respecto de la "exceptio non adimpleti contractus": si una de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la llamada "excepción de contrato no cumplido". No se niega el cumplimiento, sino el cumplimiento previo, por lo que si la parte que reclama ha cumplido su obligación, cesa todo fundamento para alegar la excepción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo la ha reconocido y declara:
    • - Que está justificado el incumplimiento de una de las partes si fue motivado por el incumplimiento previo de la otra;
    • - Para que pueda ser acogida la excepción es preciso que el actor no haya cumplido su prestación ni ofrecido realizarla;
    • - No puede alegarse cuando el incumplimiento del actor es imputable al demandado. Para que proceda ha de concurrir:
      • Una relación obligatoria sinalagmática exigible.
      • La falta de cumplimiento de la otra parte. 3º Que la alegación de la excepción no sea contraria a la buena fe. Y lo es si el incumplimiento es muy leve y no justifica la negativa de la prestación que se reclama.
  • b) "Excepto non rite adimpleti contractus": puede oponerse al demandante que cumplió parcial o defectuosamente, siempre que lo mal realizado u omitido tenga la suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado que el interés del acreedor no quede satisfecho. Está implícitamente admitida en los artículos 1157, artículos 1100 y 1154 CC.

Opera cuando el contrato se cumple defectuosamente, siempre que el defecto sea de cierta importancia, procediendo la corrección de lo mal hecho o la reducción del precio (STS de 16 de diciembre de 2005), a modo de reparación por equivalencia, o la retención de las prestaciones propias para seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido.

Dice la STS de 14 de julio de 2003, sobre sus efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, que debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, siendo claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida.

¿Y después de la resolución?

a) Restitución de las prestaciones. El efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 23 Octubre 1995 Nº rec. 15481992).

La resolución lleva consigo la adopción de todas las medidas que el citado precepto implícitamente dispone; devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución, aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea "ab origine", sino sobrevenida. Así, en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución, pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes (STS de 11 de febrero de 1992 LA LEY 2938/1992).

Sin embargo, el efecto retroactivo de la resolución no alcanza a terceros adquirentes de buena fe. Partiendo de la norma del último párrafo del artículo 1124 del Código Civil se atenúa el efecto retroactivo de la resolución; ésta alcanza a los actos dispositivos efectuados, pero sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; por lo cual la disposición a terceros de buena fe, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios.

Ha de tenerse en cuenta que no puede llevarse a efecto la resolución si el que la pretende no puede devolver aquello que por su parte está obligado.

b) Resarcimiento de daños. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Tiene declarada reiteradamente la jurisprudencia que los daños y perjuicios han de estar probados y derivar del pretendido incumplimiento.

La doctrina jurisprudencial viene configurando la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor, lo que significa que su cuantía no ha de determinarse con referencia a la fecha en que se produzca la causa determinante, sino en la que recaiga en definitiva la condena a la reparación.

Recuerde que…

  • La resolución es un tipo de ineficacia sobrevenida de los contratos que, en su formación, carecían de defectos y/o vicios.
  • Los contratos que incluyen condiciones resolutorias son eficaces hasta que se cumple la misma, lo que provoca la extinción de la obligación de forma automática.
  • Cuando existan obligaciones recíprocas, el acreedor no podrá exigir el cumplimiento si no ha cumplido su obligación.
  • La acción para pedir la resolución prescribe a los cinco años desde que el cumplimiento fuera exigible.
  • La resolución tiene efecto retroactivo, por lo que, una vez resuelto, las partes deberán devolverse mutuamente el precio y la cosa objeto del contrato.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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