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Responsabilidad civil subsidiaria

Responsabilidad civil subsidiaria

La responsabilidad civil subsidiaria es la obligación de indemnizar al perjudicado, derivada de un ilícito penal. En principio se reclama del autor del delito y, en su defecto, de las personas que han actuado como cómplices y, posteriormente, de las personas que se mencionan como responsables, en el artículo 116 del Código Penal.

Responsabilidad civil

¿Qué es la responsabilidad civil subsidiaria?

Establecida la responsabilidad civil como la obligación de indemnizar al perjudicado, es la obligación que tiene el responsable de un delito (acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley) de indemnizar al perjudicado.

Son responsables criminalmente de los delitos los autores (quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También son autores, los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado) y los cómplices (los que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos).

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

El Código Penal, se encarga de indicar, una serie de personas que deberán de responder de la indemnización frente al perjudicado.

Es la obligación de indemnizar al perjudicado, derivada de un ilícito penal por parte del autor del hecho y de sus cómplices.

En principio se reclama del responsable (autor) del delito, y en su defecto de las personas que han actuado como cómplices, y posteriormente de las personas que se mencionan como responsables, en su defecto (artículo 116 del Código Penal).

¿Quiénes son responsables civiles subsidiarios?

En defecto de los que lo sean criminalmente, son responsables civilmente (artículo 120 del Código Penal):

  • 1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
  • 2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.
  • 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
  • 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
  • 5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Los curadores con facultades de representación

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad, modificó también el primer supuesto del artículo 120 del Código Penal.

La citada Ley concebía a las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensión de titularidad y ejercicio de sus derechos, y su regulación repercutió también de en la idea de responsabilidad, lo que conllevó el correlativo cambio en el concepto de imputación subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio y en una nueva y más restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno.

Además de modificarse el artículo 120 del Código Penal, también se modificó el artículo 1903 del Código Civil que ahora establece que los curadores con facultades de representación plena son responsables de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

No obstante, existe la diferencia de trato otorgado por el legislador a la responsabilidad "ex delicto" en el Código Penal, por un lado, y la responsabilidad extracontractual del artículo 1903 del Código Civil. Para que nazca la responsabilidad civil "ex delicto" de los curadores se exige que haya existido por su parte culpa o negligencia.

La responsabilidad civil subsidiaria "ex delicto"no responde exactamente a los mismos principios que la responsabilidad civil extracontractual regulada en el artículo 1.903 Código Civil.

En el artículo 1.903 del Código Civil, tras ser enumeradas las personas y entidades que deben responder de los daños ocasionados por quienes dependen de ellos en razón de alguno de los vínculos expresamente previstos, se dice: "la responsabilidad civil de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". Es decir que en el artículo 1.903 del Código Civil, objetiva la responsabilidad civil desplazando la carga de la prueba sobre las personas de las que dicha responsabilidad se cuestiona. Mientras que el artículo 118.1º del Código Penal, como el artículo 120.1º del Código Penal, exigen que haya mediado culpa o negligencia en quienes hayan de responder civilmente, lo que sólo puede ser interpretado en el sentido de que la culpa o negligencia tiene que ser probada.

Los titulares de medios de comunicación

Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.

Es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 30 del Código Penal, donde establece una responsabilidad de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

  • Los que realmente haya redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  • Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  • Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  • Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

Es necesario probar la unión entre el condenado, y las Entidades que hayan distribuido, editado, publicado, difundido o exhibido las imágenes.

Existe en algunos casos la apariencia formal y registral, de las sociedades, para mantener que la intervención que se les atribuye, como instrumentos al servicio de los intereses de los acusados, no sólo constituye un error que debe ser corregido, sino que además conculca los presupuestos legales y jurisprudenciales, establecidos para determinar la responsabilidad civil subsidiaria.

La forma de actuar no es extraña ni desconocida en el mundo de las relaciones financieras y comerciales, por lo que, cuando el tráfico económico trata de presentarnos una fachada o apariencia de legalidad formal, es necesario profundizar en la verdadera situación de la entidad societaria, para hacer aflorar y sacar a la luz la realidad subyacente.

Esta tarea se conoce en otros ámbitos del derecho, como el civil y laboral, con el literario nombre del "levantamiento del velo" que cubre la apariencia formal, para llegar a conocer la verdadera situación o entramado de la sociedad y actuar en consecuencia.

La tarea está incluso más justificada, en el campo de la investigación criminal, ya que el proceso penal tiene, como finalidad primordial e ineludible, la búsqueda de la verdad material.

La jurisprudencia española dispone de abundantes resoluciones, en las que se ha puesto en marcha el mecanismo del levantamiento del velo de las sociedades, saltando por encima de las ficticias protecciones que pudiera proporcionar el formalismo legal.

Los titulares de establecimientos

Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Se establece el contenido de este apartado 3º del artículo 120 del Código Penal, cuando se cumplen los siguientes requisitos, a:

  • 1. Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos se cometan.
  • 2. Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad.
  • 3. Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido.

Estos términos utilizados son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados.

La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.

Los empleadores

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia Tribunalha venido sosteniendo una interpretación crecientemente objetiva, con la intención de que en el área de las consecuencias económicas que puedan derivarse de una acción criminal, se eviten a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables. Se han abandonado los criterios clásicos de la culpa "in eligendo" e "in vigilando", con fortalecimiento correlativo del principio de creación del riesgo.

La aplicación del precepto citado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que exista una relación entre el autor de la infracción penal y la persona contra la que se dirige la efectividad de la responsabilidad civil caracterizada por la nota de dependencia, sin que dicha relación deba tener un carácter jurídico concreto, ni precise necesariamente la producción de un beneficio en el responsable civil subsidiario.

Así, puede ser laboral o no, gratuita o remunerada, permanente o transitoria; en definitiva, el sujeto activo de la infracción penal ha de estar potencialmente sometido a la posible intervención del responsable civil subsidiario como dueño de la situación, que podrá dictar órdenes o instrucciones.

Concurrirá el supuesto de hecho de la norma siempre que el responsable criminal actúa con la anuencia del presunto responsable civil subsidiario, entendida tal anuencia en sentido general como "al servicio de" o "bajo la dependencia de"; por tanto, siempre que exista sometimiento a una cierta intervención del principal.

b) Por consiguiente, el vínculo necesario entre el sujeto activo del delito y la persona o entidad subsidiariamente responsable resulta notablemente extenso, y además favorecido por la aplicabilidad de un criterio analógico, que si está proscrito en el ámbito punitivo, es admisible en el de las reparaciones civiles. El artículo 120 citado es de naturaleza civil, pese a su localización en el Código Penal.

c) Que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la relación de servicio que comprende la función; y ello, aunque se trate de un desarrollo anormal de las actividades encomendadas, bastando que pertenezca a su ámbito propio de actuación.

Quedan únicamente excluidas aquellas actividades ejecutadas contra la prohibición clara y terminante del presunto responsable civil subsidiario, pero no las simples extralimitaciones temporales o variaciones del servicio encomendado.

Es precisamente la extralimitación lo que provoca el concepto de "subsidiariedad", pues de no haber habido exceso o abuso en el ejercicio de la función, existiría una responsabilidad penal de sus superiores, y consiguientemente en un supuesto de responsabilidad civil directa y no subsidiaria.

Los titulares de vehículos

Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

¿Es compatible con otros tipos de responsabilidad?

La responsabilidad civil subsidiaria, donde se indemnizan los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos (autores o cómplices), es compatible con la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimientos administrativos, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

Cuando se solicite la responsabilidad civil de la autoridad, agente y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario (artículo 121 del Código Penal).

Recuerde que…

  • La responsabilidad civil subsidiaria es la obligación de indemnizar al perjudicado derivada de un ilícito penal por parte del autor del hecho y de sus cómplices.
  • Los padres o tutores serán responsables de los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los sujetos a patria potestad, siempre que éstos vivan en su compañía y que haya existido culpa o negligencia por su parte.
  • Los titulares de medios de comunicación serán responsables por los delitos cometidos utilizando los mismos, en el siguiente orden.
  • De los delitos cometidos en los establecimientos cuando se hubieran infringido los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad responderán los titulares de los mismos.
  • Los empleadores de cualquier tipo de industria o comercio serán responsables de los delitos cometidos por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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