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Responsabilidad internacional

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

I. LOS ACTOS ILÍCITOS INTERNACIONALES

1. Introducción

Los actos de los sujetos de Derecho Internacional pueden ser calificados dependiendo de su conformidad o contravención a las normas internacionales. Cuando tales conductas se oponen el ordenamiento jurídico, se califican como actos ilícitos que generan la correspondiente responsabilidad internacional.

Junto a las premisas sobre las que se ha venido asentando tradicionalmente la reglamentación jurídica del hecho internacionalmente ilícito y su consecuencias (Pérez González) como son el hecho internacionalmente ilícito, origen de la responsabilidad internacional; la nueva relación Estado-Estado que surge con ocasión del acto ilícito; la relación bilateral y directa entre el Estado titular del derecho subjetivo lesionado y el Estado al que se atribuye el hecho; y, en cuarto lugar, la obligación de reparar por el Estado responsable, cabe señalar nuevas tendencias en esta materia:

  • a) La admisión de una responsabilidad objetiva o por riesgo derivada de conductas en principio no prohibidas.
  • b) La irrupción de nuevos sujetos, activos o pasivos, de responsabilidad internacional (como las organizaciones internacionales y los individuos).
  • c) La existencia de obligaciones para con la comunidad internacional en su conjunto (erga omnes), correlativas con derechos subjetivos sin titular determinado, cuyo cumplimiento podría ser exigido por cualquier Estado, principalmente cuando los comportamientos ilícitos sean especialmente graves por atacar los intereses fundamentales de la comunidad internacional.
  • d) La aparición de distintos regímenes de responsabilidad en función del hecho ilícito, rebasando los límites de la reparación stricto sensu.
  • e) La responsabilidad económica exigida por los países en desarrollo frente a Estados que gozaron históricamente de una posición dominante.

    En esta materia, sin embargo, no puede soslayarse que el carácter básicamente no institucionalizado de la sociedad internacional motiva que los dispositivos de sanción tengan en el Derecho Internacional rasgos muy acusados de descentralización y que sean sumamente precarios (Pastor Ridruejo).

    Finalmente, debe destacarse el proceso de codificación en materia de responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos, que lleva a cargo la Comisión de Derecho Internacional por mandato de la Asamblea de las Naciones Unidas, adoptado en la Resolución 799 (VIII), de 7 de diciembre de 1953.

2. Concepto y elementos

El ilícito internacional puede definirse, de forma amplia, como aquella conducta u omisión de la conducta debida contraria al ordenamiento jurídico internacional, imputable a un sujeto de Derecho Internacional, que genera responsabilidad de esta naturaleza. Como se ha apuntado, el acto ilícito puede tener como sujeto pasivo ya a un sujeto o sujetos determinados (como un Estado concreto), ya a la comunidad internacional en su conjunto, dependiendo de la titularidad del derecho vulnerado y del carácter universal de la norma.

Como elementos del ilícito internacional pueden distinguirse los siguientes (Pérez González):

  • a) Elemento de la atribución.

    Este primer elemento se refiere a la existencia de una conducta activa u omisiva y a la posibilidad de asignarla a un determinado sujeto de Derecho Internacional.

    En cuanto al sujeto responsable, la atribución del comportamiento ilícito internacional recae sobre el Estado y no sobre los sujetos que lo hayan ejecutado materialmente, siempre que éstos hayan actuado en calidad de órganos o agentes integrantes de la organización estatal de hecho o de derecho, sin necesidad de que pertenezcan al ámbito de relaciones exteriores y con independencia de que excedan el ámbito legítimo de su competencia (ultra vires).

    La Sentencia de 26 de febrero de 2007, del Tribunal Internacional de Justicia sobre el asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, alude a la regla del Derecho de la responsabilidad internacional, según la cual «el comportamiento de todo órgano del Estado se considera como un hecho del Estado según el Derecho internacional y por tanto da lugar a la responsabilidad del Estado si constituye una violación de una obligación internacional de ese Estado». Por el contrario, los comportamientos de los particulares no se consideran como hechos del Estado (Sentencia de 24 de mayo de 1980, del Tribunal Internacional de Justicia, caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán); cuestión distinta es que el Estado sea internacionalmente responsable por la propia vulneración de una obligación internacional de vigilancia y protección.

    La atribución es, como regla, objetiva, al prescindir de elementos culpabilísticos como el dolo o la culpa concurrentes en los autores materiales del hecho, aunque el grado de culpabilidad de éstos puede repercutir en la individualización tanto de la vulneración como de la responsabilidad.

  • b) Elemento de la vulneración.

    La conducta atribuible al Estado ha de constituir el incumplimiento por su parte de una obligación vigente en el momento de comisión y exigible en virtud del Derecho internacional, con independencia del origen de la obligación (norma consuetudinaria o convencional, por ejemplo). La exigencia de producción de daño se contrae al daño inherente a la violación de una obligación internacional, por lo que el daño dependerá del contenido de la obligación primaria.

    Por el contrario, es irrelevante a efectos de ilicitud internacional que el hecho pueda ser calificado como ilícito por el Derecho interno del Estado, que tampoco podrá invocar respecto a otro Estado su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el Derecho Internacional.

II. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR

La consecuencia normal del hecho internacionalmente ilícito es la responsabilidad internacional de su autor, dado que la lesión del derecho subjetivo determina la obligación de reparar, que comprende tanto la compensación del perjuicio en sentido estricto, como la cesación de la situación ilícita o vuelta a la legalidad (Pérez González). En palabras del Tribunal Internacional de Justicia: “es un principio de Derecho Internacional, e incluso una concepción general del Derecho, que toda violación de un compromiso implica la obligación de reparar” (Sentencia de 26 de julio de 1927, Caso de la Fábrica de Chorzów).

  • a) La reparación del daño.

    La reparación corresponde a todo daño producido, tanto material como moral, conforme a un canon de proporcionalidad que pondere circunstancias tales como la duración de la vulneración, el rango y contenido de la norma violada, el carácter principal o coadyuvante del comportamiento, la índole directa o indirecta de la responsabilidad, la calidad del órgano responsable, la concurrencia de dolo, las medidas adoptadas para mitigar el daño, entre otras.

    Las modalidades de reparación son las siguientes: la satisfacción, la restitución y la indemnización o resarcimiento (Jiménez de Aréchaga):

    • La satisfacción.

      Es el medio de reparación de los perjuicios morales o no materiales. Entre las formas de satisfacción pueden señalarse la presentación oficial de excusas, el reconocimiento del hecho ilícito, el castigo de los culpables o el pago de una cantidad simbólica.

    • La restitución.

      La restitución o la compensación, en caso de imposibilidad de cumplimiento in natura, es un modo de reparación de los daños materiales causados a un Estado o a particulares extranjeros que pretende el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del hecho ilícito, con la correspondiente eliminación de todas sus consecuencias (por ejemplo, la liberación y devolución de un buque ilícitamente capturado).

      Cuando la restituio in integrum es imposible material o jurídicamente (por ejemplo, por óbices constitucionales del Estado responsable), opera la compensación o reparación por equivalencia.

    • La indemnización.

      Al igual que la restitución, la indemnización o resarcimiento es un medio de reparación de daños materiales, aunque también puede extenderse a la compensación económica de daños no patrimoniales. Comprende el resarcimiento mediante el pago de una cantidad de dinero de los daños que no han sido reparados. La indemnización puede incluir el lucro cesante e intereses, pero no penas pecuniarias.

      Cuando el daño resulta de medidas legislativas que afectan a una generalidad de sujetos, suele acudirse a una indemnización global o liquidación a tanto alzado.

  • b) Las circunstancias individualizadoras de la responsabilidad.

    En primer lugar, pueden concurrir circunstancias que excluyan la antijuridicidad del hecho como la actuación en legítima defensa de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, el estado de necesidad, la inexigibilidad al Estado de otra conducta, el consentimiento del ofendido (salvo que lo excluya una norma internacional de ius cogens) o la fuerza mayor, lo que exime del deber de reparar, salvo que la reparación obedeciera a que el Estado perjudicado no tenga porqué cargar enteramente con las consecuencias de tales circunstancias.

    También pueden concurrir circunstancias modificativas en concepto de atenuantes o agravantes, que, en este último supuesto, incluso lleven a calificar el hecho como crimen internacional.

III. RESPONSABILIDAD POR ACTOS NO ILÍCITOS

Junto a la responsabilidad por acto ilícito, se habla de responsabilidad objetiva o por riesgo, para designar aquel tipo de responsabilidad que resulta de la realización de actividades en principio no prohibidas, aunque potencialmente generadoras de daños en función de los excepcionales riesgos que comportan (Pérez González). Se trata, fundamentalmente, de actividades no prohibidas por el Derecho internacional que se realizan en el territorio de un Estado o bajo su control y entrañan un riesgo de causar un daño transfronterizo sensible. Pueden ponerse como ejemplos los daños producidos por la exploración espacial, el uso de la energía nuclear y las actividades, en general, que afectan al medio ambiente; riesgos y daños previstos en ocasiones por normas convencionales internacionales.

En virtud del principio general de Derecho Internacional de utilización no lesiva del propio territorio, es necesario compatibilizar la libertad de acción del Estado en el marco de su soberanía territorial con los intereses dignos de protección jurídica de otros Estados, tal como declara el artículo 30 de la Carta de derechos y deberes económicos de los Estados, adoptada el 12 de diciembre de 1974 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 3.281 (XXIX).

Así, el Estado que desarrolla esa actividad peligrosa debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el daño o, en su caso, minimizar el riesgo de causarlo, a través de disposiciones legislativa, administrativas o de otra índole. Entre estas medidas, se hallan la de evacuar consultas e informar de los riesgos y de los daños potenciales a los Estados y a los sujetos que puedan verse afectados por esa actividad, así como la de establecer planes de contingencia para hacer frente a situaciones de emergencia. Los convenios internacionales contienen reglas de prevención y de reparación, que incluyen la obligación de indemnizar a las víctimas de los accidentes que no se haya conseguido impedir, aunque se hubieran cumplido diligentemente las obligaciones de prevención (supuesto de responsabilidad objetiva). En consecuencia, un acto no prohibido de esta clase producirá la obligación de reparar si llegase a causar un perjuicio (ver, a título de ejemplo, el artículo II de la Convención de 29 de marzo de 1972, sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales).

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