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Responsabilidad por el hecho ajeno

Responsabilidad por el hecho ajeno

La responsabilidad civil por actos y omisiones puede exigirse, aunque estos no hayan sido cometidos por uno mismo. Así, los padres son responsables de los daños causados por los hijos bajo su guarda; los tutores de aquellos menores que estén bajo su autoridad; los curadores con facultades de representación plena de los causados por la persona a quien presten apoyo y convivan; los dueños o directores de empresa respecto de sus dependientes; y los titulares de centros docentes de enseñanza no superior por los alumnos menores durante los periodos en que se hallen bajo su control o vigilancia.

Responsabilidad civil

¿Puede exigirse responsabilidad por un hecho cometido por otro?

El artículo 1.903 del Código Civil regula supuestos de responsabilidad por hechos cometidos por otras personas:

"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño"

Y el artículo 1.904 añade "el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño".

¿Quién es responsable de lo que hagan los hijos?

Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad, responsabilidad que cesará si prueban que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

La responsabilidad civil de los padres que consagra el artículo 1.903 del Código Civil se ha justificado tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que les incumbe con respecto a los hijos, responsabilidad que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad.

En tal responsabilidad se inserta un matiz objetivo, al hacerse descansar en mayor medida en criterios de riesgo que en criterios subjetivos de culpabilidad. Más allá de tales criterios subjetivos la objetivación de la responsabilidad a que se tiende trata en definitiva de buscar en último término un responsable a fin de que los daños sean indemnizados, y en la medida de lo posible, a que no sean causados.

La responsabilidad de los padres se trata, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo de 2000, Recurso 3023/1997 de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección cuasi objetiva, que procede, aunque los padres no estén presentes en el momento de ser cometido el hecho, y ello con fundamento en la obligación de estos de vigilar la conducta de sus hijos menores en las situaciones en las que puede haber algún peligro potencial. En definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de manera que lo único que puede liberar a los padres de responsabilidad será la demostración de que la acción del hijo no fue culposa.

Para los supuestos de agresión de un menor los padres del agresor pueden solicitar que se modere la responsabilidad civil a la que han sido condenados por aplicación del artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y que se aleja del régimen general contenido en el artículo 1.903 del Código Civil, que pese a la presunción de culpa, y a la cuasi objetivación jurisprudencial, descansa igualmente en la noción de negligencia y establece la responsabilidad extracontractual de los padres respecto de los daños causados por los hijos bajo patria potestad, señalando que dicha responsabilidad cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El menor es el principal responsable civil, pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley.

En relación a los sujetos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, a tenor de su artículo 61.3, son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o, de hecho, por este orden.

El menor es el principal responsable civil, pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad.

Se trata, pues, de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad, lo que puede tener su explicación en el dato de que la Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de educarlos y procurarles una educación integral, e idéntico compromiso exige a los tutores y a los acogedores e incluso al guardador de hecho al tratarse de una institución tuitiva a la que son aplicables las obligaciones del tutor, y qué duda cabe que estos otros aspectos son mucho más relevantes en el origen de los comportamientos delictivos del menor que los simples defectos en el ejercicio del deber de guarda en que se suele fundamentar la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil ex delicto; es decir, se considera que el fundamento de este nuevo modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los padres, tutores, acogedores o guardadores tiene sobre su hijo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda.

¿Son responsables los tutores y curadores?

Los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

La Ley no sólo impone a los padres el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una educación integral, sino que idéntico compromiso exige a los tutores; es decir, se considera que el fundamento de este nuevo modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los tutores tienen sobre la persona sometida a su cuidado y guarda. jo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda.

¿Quién responde de los hechos de los empleados?

El Código Civil en el artículo 1.903, establece que los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Dicha responsabilidad, que es directa y solidaria, se establece en razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos.

El artículo 1.903 del Código Civil añade que "la responsabilidad que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". En él se determinan aquellas personas por las que se debe responder, entre las que figuran las personas físicas o jurídicas respecto de los daños y perjuicios causados por sus dependientes o empleados en el servicio de los ramos en que lo fueren o con ocasión de sus funciones.

Sobre el particular tiene declarado la jurisprudencia que esta responsabilidad requiere como presupuestos indispensables una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón para aplicar este precepto, y que la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta, ya se funde en la culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la selección del autor del hecho o en el control de la actividad por éste desarrollada o bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como presupuesto inexcusable una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos.

La doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad por hecho ajeno regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del artículo 1.903 del Código Civil, la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y aquel a quien se atribuye la responsabilidad, y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella, así como la culpabilidad culpa en la acción o por omisión del agente, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso.

Se establece la facultad, a favor del empresario que ha cumplido su obligación de pagar los daños, de repetir de sus dependientes los que hubiera satisfecho (artículo 1.904 Código Civil).

¿Quién es responsable de lo que haga un hijo en el colegio?

El artículo 1.903 del Código Civil establece que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda y de otro que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

En relación a ello la jurisprudencia tiene declarado que cuando los hechos ilícitos cometidos por menores de edad acaecen durante el periodo de tiempo en que se hallan bajo el control y vigilancia del profesorado del Centro dado que los padres no pueden ejercer tales deberes sobre sus hijos en cuanto que desde el momento de su entrada hasta la salida del Centro sus funciones quedan traspasadas a los profesores es, por lo que en estos casos se ha de apreciar que hay una omisión de ese deber por parte de estos últimos, al habérseles traspasado la vigilancia y cuidado sobre los menores y esta responsabilidad no pueda excluirse, como al parecer se pretende so pretexto del elevado número de alumnos y profesores que provoca un flujo constante de entradas y salidas pues con ello no se está patentizando otra cosa que la insuficiencia de medidas para cumplir ese deber con la diligencia precisa.

Corresponde al Centro probar que actuó con la diligencia precisa adoptando y haciendo cumplir las normas de organización necesarias para prevenir y evitar el resultado lesivo, pues, como señalaba el preámbulo de la Ley 1/1991, de 7 de enero, el régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros establecen los artículos 22 Código Penal y 1.903 Código Civil no se ajusta a la realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la llamada culpa in vigilando, concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el discurrir diario de la vida docente.

Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que quien responda por los daños ocasionados por sus alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros que son quienes deben adoptar las correspondientes medidas de organización; es decir, el Centro responde por los daños causados por los alumnos sometidos a su custodia y vigilancia, durante el desarrollo de actividades escolares, extraescolares o complementarias; salvo que pruebe fehacientemente que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir y evitar el resultado dañoso, así como la eficacia, en términos generales, de dichas medidas.

En relación con supuestos de daños causados por menores tras su salida o escapada del centro escolar, no se puede desconectar la salida o escapada del niño, propiciada por el deficiente actuar de las estructuras de dirección, guarda y vigilancia del colegio con el resultado.

Recuerde que…

  • La responsabilidad civil por actos y omisiones, en algunos casos, puede exigirse aunque éstos no se hayan cometido por uno mismo.
  • Los padres son responsables de las acciones y omisiones de sus hijos a título de omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control, educación y el adecuado uso de las facultades de corrección.
  • Del mismo modo serán responsables los tutores respecto a los menores que estén bajo su autoridad y con los cuales habiten.
  • También son responsables los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella
  • Los dueños o directores de establecimientos o empresas serán también responsables de las acciones y omisiones cometidas por sus empleados.

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