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Retasación

Retasación

La retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se les priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo o consignado al expropiado su importe.

Expropiación forzosa

¿En qué consiste y cuál es su origen?

El instituto jurídico de la retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se les priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo.

Esta figura, se introduce e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico por primera vez, en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (en adelante, LEF).

Ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que vino a abrir el camino de la retasación, como medio de paliar el desfase temporal en la determinación del justo precio y su pago, declarando carentes de valor las tasaciones efectuadas en su momento cuando no se hicieron efectivas en tiempo razonable, en unos casos y en otros, aun cuando vacilantemente, aplicando la cláusula rebus sic stantibus, pudiendo afirmarse que toda la jurisprudencia que informó la retasación de fincas expropiadas vino respondiendo a supuestos de negligencia en el pago del justo precio desde que fue legalmente fijado por demora de la Administración.

Tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo consideran la retasación como efecto inmediato de la caducidad del justo precio previamente establecido, concepto de caducidad que tiene su fundamento en la dicción expresa del artículo 35.3 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa (La fecha del acuerdo —resolución del Jurado— constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley) y que determina el que haya de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación [SSTS, Sala 5.ª, de 7 de octubre de 1986 ) y 15 de junio de 1988 ].

¿Por qué es necesaria una nueva valoración?

Ya se ha dicho que la retasación supone una nueva valoración que tiene su fundamento en la caducidad de la previamente establecida, por el transcurso de cuatro años desde que fue señalada administrativamente, sin haberse efectuado su pago al expropiado o consignado eficazmente su importe.

Por consiguiente constituye, a todos los efectos, otra valoración distinta de la anterior que no guarda con ella otra conexión que la de estar referida, o comprender, los mismos bienes o derechos expropiados, pues en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose, idealmente, la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando se valoraron por primera vez.

Se trata pues de una nueva valoración que comprende y alcanza a la totalidad de los bienes y derechos que fueron en su momento objeto del justiprecio que se entiende caducado por ministerio de la Ley, en virtud de lo prevenido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, estableciendo este precepto, que "habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación", de donde ha de seguirse que a todos los efectos se trata de un nuevo expediente de justiprecio referido a los mismos bienes o derechos con el único matiz del momento, o tiempo, al que la nueva valoración ha de contraerse, que será el del día en que la retasación se solicite.

¿Qué procedimiento se sigue?

El artículo 58 "in fine" de la Ley de Expropiación Forzosa, señala que la nueva evaluación de los bienes o derechos objeto de retasación habrá de realizarse "con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título". Quiere ello decir que todos los presupuestos y prevenciones legales contenidos en dicho capítulo son de aplicación a la retasación pues en realidad se trata de un nuevo justiprecio toda vez que el anterior ha de entenderse caducado y por consiguiente inexistente a efectos legales.

De ahí que en el expediente retasatorio quepa, incluso el mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 24 de la LEF, pues nada impide, al igual que en el expediente de justiprecio ordinario o inicial, que la solicitud de retasación deducida por el expropiado, acompañando nueva hoja de aprecio en la forma prevista en el artículo 29 de la LEF, sea aceptada por la Administración la valoración pretendida por el expropiado, entendiéndose en este caso determinado definitivamente el nuevo justo precio, dándose por concluido en el expediente iniciado y debiendo procederse a su pago, por la Administración, al no existir ya controversia, o divergencia, en orden a la cuantía de la indemnización compensatoria.

Caso de existir discrepancias habrá de seguirse en todos sus trámites el nuevo expediente de justiprecio, en la forma establecida en el Capítulo III, del Título II de la Ley, mediante el cruce de hojas de aprecio, aceptación o rechazo y pase del expediente al Jurado, nuevamente, a efectos de que por el mismo se determine la nueva valoración.

En cuanto al procedimiento la retasación tiene como nota peculiar el contenido del artículo 74.2 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa, que parece indicar que reserva el impulso retasatorio al expropiado "La nueva evaluación (...) se hará a instancia del expropiado...", excluyendo una actividad en tal sentido por parte de la Administración expropiante o de la beneficiaria.

Sin embargo, pese a la dicción expresa del precepto, ha de entenderse que nada impide que sea la propia Administración o la beneficiaria quienes insten de oficio la retasación de los bienes expropiados, toda vez que si conforme al artículo 58 de la LEF, en concordancia con el artículo 35 de la LEF, ha de entenderse caducado el justiprecio inicial si transcurren cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o consignado eficazmente, nada obsta a que se aperture, sin necesidad del impulso del expropiado, un nuevo expediente de justiprecio, habida consideración que el inicialmente establecido, ha quedado caducado e inexistente ope legis resultando ineficaz desde el momento en que cualesquiera de las partes interesadas en el expediente expropiatorio formule proposición al respecto, con fundamento en lo prevenido en el artículo 58 de la LEF.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que:

"Si bien lo normal es que la retasación se inste por el expropiado, nada impide que surja este supuesto de caducidad del justiprecio por acuerdo "ex officio" de la propia Administración expropiante, dejando sin efecto el ya fijado al no haberlo abonado o consignada en el plazo de cuatro años" (STS de 29 de marzo de 1985).

La retasación resulta procedente si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne. Ello obliga a establecer el cómputo del plazo legalmente señalado y más concretamente a determinar el día inicial a partir del cual comienza a correr el plazo de los dos años que el artículo 58 de la LEF señala.

El artículo 35.3 de la LEF especifica que la fecha del acuerdo del Jurado constituirá "el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley". Sin embargo, la expresión que utiliza el precepto "la fecha del acuerdo" plantea la duda de si el acuerdo a que se refiere el precepto es el inicial o el resolutorio del recurso de reposición que contra aquél cabe establecer. No parece que la solución pueda ser otra que aquella en que el justo precio queda definitivamente establecido en vía administrativa.

Así lo entendió la jurisprudencia en las SSTS, Sala 5.ª, 28 de marzo de 1987 , 8 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1985 , 16 de enero de 1985 , 27 de junio de 1984 ) y 20 de junio de 1984 ..

En relación con el cómputo del plazo que exige el artículo 58 de la LEF, cabe establecer que el inicio del plazo comienza a correr desde el momento en que el justiprecio queda fijado definitivamente en vía administrativa y esto se produce cuando el acuerdo del Jurado es firme, bien por no haberse deducido recurso de reposición, bien porque interpuesto éste se resuelve temporáneamente dentro del plazo de un mes de forma expresa o no siéndolo desde el momento en que se cumple el indicado plazo desde su formulación.

En el ámbito urbanístico ha de tenerse en cuenta la existencia de un derecho específico de retasación, previsto para los casos en los que una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública urbanizadora (artículo 34 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) y el resultado de actualizar el justiprecio.

¿En qué casos no puede darse la retasación?

El artículo 58 de la LEF, en su segundo párrafo declara la improcedencia de la retasación "una vez efectuado el pago o realizada la consignación", aunque haya transcurrido el plazo de cuatro años, lo que supone que, si se quiere ejercitar el derecho, no sólo ha de haberse sobrepasado el indicado plazo, sino, además, que no se haya realizado el pago o la consignación, aunque haya sido extemporáneamente, lo que supone que si el expropiado no ha reaccionado antes de que se abone el justiprecio, no podrá hacerlo cuando el mismo ha sido satisfecho, pese a que lo haya sido fuera de plazo, sin perjuicio, claro está, del devengo, en su caso, de intereses.

Recuerde que...

  • La retasación resulta procedente si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, y ha de estar referida a los mismos bienes o derechos expropiados.
  • No procede en aquellos supuestos en que ya se haya realizado el pago o consignado el justiprecio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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