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Revisión de laudos firmes

Revisión de laudos firmes

El laudo firme producirá los efectos de la cosa juzgada material, resolviendo la controversia planteada, y por tanto, impidiendo un nuevo conocimiento de la cuestión. Mediante la revisión del laudo arbitral firme, se establece un mecanismo que evita que determinados laudos, en los que concurren circunstancias excepcionales, resulten inatacables.

Proceso civil

¿Qué es la revisión de laudos firmes?

El laudo firme producirá los efectos de la cosa juzgada material, resolviendo la controversia planteada, y por tanto, impidiendo un nuevo conocimiento de la cuestión, ya en la vía de la jurisdicción civil, o en un ulterior arbitraje, en los términos que establece el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir afectará a las partes, así como a sus herederos y causahabientes, y también a sujetos no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, con arreglo al artículo 11 LEC (defensa de derechos e intereses de los consumidores).

No obstante, mediante la revisión del laudo arbitral firme, se establece un mecanismo que evita que determinados laudos, en los que concurren circunstancias excepcionales, resulten inatacables. Para ello la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la revisión de las sentencias en los artículos 509 y siguientes.

Los antecedentes de la revisión de sentencias firmes se remontan al derecho romano, y a las Partidas, y su carácter extraordinario inspira una interpretación restrictiva en su aplicación, y ceñirse a las previsiones taxativamente establecidas. Su finalidad es corregir una situación que se revela injusta, cuando a luz de acontecimientos y circunstancias posteriores a la emisión del laudo, se pone de manifiesto que algún elemento determinante de la decisión o no se pudo tener en cuenta, o eran falsos o injustos.

¿Quién tiene competencia para ejercerla?

Corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

El artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que la atribución del conocimiento de la revisión corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho artículo remite, pues, a la expresada Ley Orgánica para la determinación de la competencia, y de lo dispuesto en los artículos 56.1 y 73.1, b), y de la misma resulta que:

  • a) Con carácter general, el conocimiento de la revisión se atribuye al Tribunal Supremo (artículo 56.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
  • b) Corresponderá su conocimiento a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando concurran las siguientes circunstancias:
    • 1) Que se trate de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma.
    • 2) Que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta competencia.
    • 3) Que la demanda de revisión se interponga contra sentencias que apliquen normas propias del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad (artículo 73.1 b Ley Orgánica del Poder Judicial). Así lo declara la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, seccción 1ª, Auto 22 de septiembre de 2004, no 44/2004, recurso 13/2004. Presidente: Climent Barberá, Juan.

No faltan autores que censuran la atribución de competencia por razón de las materias que se resuelvan, cuando los motivos de revisión no son jurídicos, sino elementos de hecho, o acontecimientos de trascendencia en la resolución recaída.En el caso de los laudos, puede suceder que se apliquen normas de derecho foral o especial propio de una comunidad autónoma, ajena a aquella en que se fija el lugar o la sede del arbitraje, con arreglo al artículo 26 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, y que puede ser determinado libremente por los árbitros en los términos que fija la ley. En tal caso, de resultar competente un Tribunal Superior de Justicia, deberá interponerse el recurso de revisión bien ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia en cuya sede se dictó el Laudo, aunque en el mismo no se aplique la normativa propia de otra comunidad autónoma, o bien en aquél que extienda su competencia al territorio en que se aplique el derecho o las normas recogidas en el Laudo.

¿Cuáles son los motivos de revisión?

Son los indicados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • a) Que después de pronunciado el laudo se recobren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  • b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que hubieran sido declarados falsos en un proceso penal, ignorándolo una de las partes, o que se hubieran declarado falsos después penalmente.
  • c) La prueba testifical o pericial hubiera sido decisiva o determinante para el sentido del laudo, y se hubiera condenado a los testigos o peritos por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la resolución.
  • d) La existencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta para ganar injustamente.
  • e) Violación del Convenio Europeo declarada en Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica del Tribunal Supremo que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencia de 16 de abril de 1996).

Los excepcionales motivos que pueden fundamentar una acción de revisión, no son pues motivos en esencia jurídicos, sino hechos y circunstancias que han condicionado o provocado una resolución injusta, lo que condiciona las peculiaridades del proceso mismo de revisión, pues se establecen plazos mucho más largos que los que se fijan para otros recursos o medios de impugnación, que en tanto se tramita no se produce ningún efecto suspensivo de la ejecución de la resolución, aunque puede ser acordada a instancia de parte.

¿Quién está legitimado para interponerlo?

La ley, en términos genéricos se refiere al que haya sido perjudicado por la sentencia firme impugnada, en este caso laudo. De esta referencia a la parte se podría concluir que nos encontramos ante un doble requisito, por un lado haber sido parte, haber intervenido en el arbitraje de que dimana el laudo que se pretende revisar, y de otra resultar perjudicado. Por ello podría concluirse que, si no se ha sido parte previamente en el proceso, en el laudo, no existiría legitimación.

Ello no obstante ha sido corregido por la jurisprudencia, y así, el Tribunal Supremo, en sentencia de Sala 1ª, Sentencia 27 de julio de 1999, no 716/1999, recurso 1253/1998, ha declarado que: "Para ello hay que afirmar que si bien la doctrina de esta Sala ha declarado que carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar eficacia respecto a las personas que intervinieron como partes (sentencias de 15 de diciembre de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 7 de junio de 1995, entre otras), también ha declarado que tienen legitimación y por tanto capacidad para promover recurso de revisión no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, a más de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privara de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario (sentencias de 23 de noviembre de 1962, 19 de enero de 1981 y 4 de noviembre de 1992)."

En el supuesto de violación del Convenio Europeo declarada en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la legitimación se confiere a quien hubiera sido demandante ante dicho tribunal.

¿Qué plazo tiene el recurso de revisión?

Habrá que distinguir, pues existe un plazo de cinco años, desde la fecha de la publicación de la sentencia –en este caso sería laudo- que se pretende impugnar, a partir del cual se rechazará toda solicitud de revisión que se pretenda (artículo 512 LEC). Este plazo debe computarse de fecha a fecha. Al no existir obligación de publicación del laudo arbitral, se entiende comúnmente que este plazo se inicia al notificarse a los interesados.

Una vez interpuesto el recurso de revisión dentro de dicho plazo, las posibles suspensiones por prejudicialidad penal, no impiden que se resuelva sobre la cuestión de fondo, una vez se alcen los motivos de suspensión, ya que lo importante es que la interposición del recurso se haga dentro del plazo, estando tal situación prevista por el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez, las concretas causas de revisión que se invoquen influyen en la existencia de otros plazos más breves. Así, en el caso de cohecho, violencia, descubrimiento de documentos decisivos, o declaración de falsedad, se dispone de tres meses desde que se hubieran descubierto, o producido las circunstancias que habilitan para el ejercicio de la acción. Está a cargo de quien ejercita la pretensión revisora acreditar que está dentro del plazo de caducidad que marca la ley. Pone de manifiesto la sentencia de 18 de febrero de 2004 que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello, esto es, los de cinco años y tres meses que señala el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son de caducidad (sentencias de 30 de septiembre, 19 de enero de 2004 EDJ2004/853 y 18 de julio de 2005). Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 9 de mayo de 2007, núm. 531/2007, recurso 4/2005.

De existir resolución judicial, la aportación de ésta y de su notificación acreditarán la fecha en que se tuvo conocimiento y se dispuso de los elementos para decidir pedir la revisión del laudo firme. En otro caso, deberá justificarse, en la medida en que ello sea posible cuando se tuvo el conocimiento, o se dispuso de tales elementos.

En otro caso puede producirse el rechazo de la petición de revisión. Para que prospere la demanda de revisión no basta sólo con que los documentos, en este supuesto el documento privado que no ha sido objeto de reconocimiento u otra forma de autentificación, pueda tener fuerza decisiva para la resolución del pleito y que se presente antes de transcurrir el plazo de cinco años desde que se publicó la sentencia que se pretende revisar, supuestos que cumple el presentado con la demanda por la representación procesal de D. Antonio, sino que se exige también, que esa presentación se haga dentro de los tres meses desde la fecha en el que el documento haya sido recobrado, y que el referido documento no se haya podido presentar en el pleito principal por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado la sentencia recurrida, supuestos estos que no han sido acreditados por la parte solicitante de la revisión. Pues por la representación de la parte demandante no se ha cumplido con el requisito exigido por la jurisprudencia de esta sala de señalar el día a partir del cual ha de entenderse que empieza a correr el plazo de tres meses, requisito fundamental para poder estimar que la demanda se ha presentado dentro de plazo; en este sentido la sentencia de 15 de junio de 2000 exige que el "dies a quo", se acredite con precisión, en el mismo sentido la de 26 de enero de 2000, en la que se dice que la observancia de que se acredite con precisión ese día lo soportará la parte recurrente, la de 17 de noviembre de 1992, desestima el recurso, porque la parte recurrente no cumple en su demanda con el requisito de fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, carga que corresponde al recurrente. La misma orientación jurisprudencial se pone de manifiesto en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 26 de enero de 2000, 15 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2001.Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 20 de junio de 2001, no 652/2001, recurso 1182/2000.

En el supuesto de violación del Convenio Europeo declarada en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se establece el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia en que se motiva la revisión.

En el artículo 513 de la ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la demanda debe ir acompañada de un documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Cantidad que será devuelta en el caso de que el tribunal estime la demanda de revisión.

La falta o insuficiencia del depósito es subsanable en un máximo de cinco días, a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, que de no ser atendido provocará el rechazo de plano de la demanda por el Tribunal.

¿Qué procedimiento sigue?

No tiene efectos suspensivos de las sentencias –en este caso, laudos- firmes que sean objeto de demanda de revisión, salvo petición de parte ante el tribunal que esté llevando a efecto la ejecución, atendidas las circunstancias del caso, con previa audiencia del Ministerio Fiscal, y posible exigencia de caución para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionen.

Se seguirán los trámites del juicio verbal, aunque las peculiaridades del objeto del proceso aconsejan un mayor detalle o desarrollo de las demandas, para obtener la rescisión del laudo.

Una vez admitida la demanda de revisión se solicitará por el Letrado de la Administración de Justicia la remisión al Tribunal de las actuaciones del arbitraje cuyo laudo se impugne, emplazándose a cuantos hubieran sido partes en el procedimiento, o a sus causahabientes, para que, en el plazo de veinte días, contesten a la demanda, en lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y siguientes LEC. Se propondrá y practicará la prueba que se declare pertinente, en relación al exclusivo objeto de acreditar la concurrencia de los presupuestos de la revisión; y de suscitarse cuestiones prejudiciales se aplicarán las normas generales.

El Ministerio Fiscal intervendrá en el procedimiento, en el momento de presentación y admisión de la demanda, caso de no admitirse; en el traslado de la demanda, una vez admitida, y durante el trámite del juicio verbal, pudiendo informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia, sobre si procede o no dar lugar a la estimación de la demanda.

¿Qué ocurre si se estima o desestima la revisión?

Si se desestima la revisión, se condenará en costas al demandante, y perderá el depósito que hubiera realizado.

En caso de que proceda la revisión solicitada, el Tribunal lo declarará así, y rescindirá el laudo impugnado. Mandará a continuación expedir certificación del fallo y devolverá los autos al tribunal de que procedan para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente. Quedará pues a criterio de la parte entablar el procedimiento correspondiente para que se vuelva a decidir su controversia, y en este caso, las declaraciones hechas en la sentencia de revisión habrán de tomarse como base, y no podrán ser objeto de discusión.

Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno, a excepción, en los casos que proceda, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Recuerde que...

  • Mediante la revisión del laudo arbitral firme, se establece un mecanismo que evita que determinados laudos, en los que concurren circunstancias excepcionales, resulten inatacables.
  • Corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • Los excepcionales motivos que pueden fundamentar una acción de revisión, no son pues motivos en esencia jurídicos, sino hechos y circunstancias que han condicionado o provocado una resolución injusta.
  • Puede interponerlo todo aquel que haya sido perjudicado por la sentencia firme impugnada, en este caso laudo.
  • Existe un plazo de cinco años, desde la fecha de la publicación de la sentencia –en este caso sería laudo- que se pretende impugnar, a partir del cual se rechazará toda solicitud de revisión que se pretenda.

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