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Revocación

Revocación

Se entiende por revocación la decisión de la Administración de cancelar jurídicamente un acto anterior. La revocación puede darse por motivos de legalidad, en el caso de que el acto esté viciado de nulidad o anulabilidad, pero también por motivos de oportunidad.

Actos administrativos y Potestad reglamentaria

¿Qué motivos pueden propiciar la revocación?

La pérdida de eficacia de los actos administrativos puede producirse por diversos motivos:

  • a) Por circunstancias objetivas:
    • - por consumación de sus efectos cuando se trata de un acto consuntivo, por ejemplo, una licencia de obras, cuando la ejecución de la obra finaliza;
    • - cuando estaba sujeta a término resolutorio, o se cumple la condición resolutoria;
    • - por desaparición del objeto sobre el que recae o la persona destinataria.
  • b) Por conducta o decisión del destinatario, por ejemplo, una beca que no es renovada dentro de plazo o por renuncia.
  • c) Por anulación del acto en vía de recurso ya sea administrativo o judicial.
  • d) Por revocación, que supone la decisión de la Administración de cancelar jurídicamente un acto anterior. La revocación puede darse por motivos de legalidad, en el caso de que el acto esté viciado de nulidad o anulabilidad, pero también por motivos de oportunidad.

¿Cuáles son los supuestos de revocación por motivos de legalidad?

La revocación en caso de nulidad de pleno derecho: revisión de oficio

La potestad de revisión de oficio es un privilegio de las Administraciones Públicas que les permite anular sus propios actos sin necesidad de acudir a los Tribunales. La potestad de revisión de oficio de los actos administrativos está atribuida con carácter general a todas las Administraciones Públicas en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

Debe fundamentarse en un vicio de nulidad de pleno derecho. Cabe que sea iniciada de oficio o a solicitud del interesado. En este sentido, la revisión de oficio, en principio, se establece como un privilegio de la Administración y una defensa de la legalidad de la acción administrativa; pero, la LPACAP permite solicitar la revisión de oficio a los interesados sin límite temporal alguno cuando concurran los siguientes requisitos:

  • 1. Fundamentando la solicitud en que el acto viciado incurso en las causas de nulidad del artículo 47.1 de la LPACAP.
  • 2. Que ponga fin a la vía administrativa o contra el que no se haya interpuesto en plazo el correspondiente recurso administrativo (artículo 106.1 de la LPACAP).

De rechazarse o inadmitirse su pretensión, el interesado puede hacerla valer ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo. Por ello, además de una potestad, la revisión de oficio se ha calificado como una auténtica acción de nulidad.

En cualquier caso, el ejercicio de las facultades de la potestad de revisión de oficio de los actos administrativos tiene un límite: "no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes" (artículo 110 de la LPACAP).

Y tampoco cabe la revisión de actos que hayan sido confirmados por sentencia judicial firme (artículo 213.3 de la Ley General Tributaria).

Una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación (artículo 108 de la LPACAP).

Se requiere el dictamen preceptivo y favorable del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente.

El órgano encargado de la revisión de oficio podrá inadmitir a trámite motivadamente las solicitudes que no se basen en alguno de los vicios de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses desde su inicio, en caso contrario, el silencio determina la caducidad del procedimiento si éste se inició de oficio, o tendrá efectos negativos si se inició a instancia de parte, entendiéndose desestimada la solicitud a efectos de deducir el correspondiente recurso jurisdiccional.

La revocación en caso de anulabilidad (artículo 48 de la Ley 39/2015)

Deben distinguirse dos supuestos:

  • 1. Los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al artículo 48 de la LPACAP. Las Administraciones Públicas no pueden proceder directamente a su revocación, sino que a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberá declarar el acto favorable lesivo para el interés público. La declaración de lesividad debe motivar que los actos producen efectiva lesión a los intereses públicos.

    En cualquier caso, la declaración de lesividad debe hacerse en el plazo de cuatro años desde que el acto se dictó (artículo 107.5 de la LPACAP y art. 19.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) y debe darse audiencia a los interesados en el acto a revisar.

    El plazo máximo para resolver el procedimiento de lesividad es el de seis meses, transcurridos los cuales se producirá su caducidad (artículo 107.3 de la LPACAP). Declarada la lesividad, la Administración deberá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la declaración de lesividad.

  • 2. Los actos desfavorables o de gravamen pueden ser objeto de revocación conforme al artículo 109 de la LPACAP.

¿Cuáles son los supuestos de revocación por motivos de oportunidad?

La LPACAP contiene una previsión general sobre revocación de los actos administrativos por motivos de oportunidad en el artículo 109. Las Administraciones públicas podrán revocar mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

En cuanto a la revocación de los actos favorables por motivos de oportunidad, en rigor, tiene naturaleza expropiatoria, como señala García de Enterría y de ahí la excepcionalidad con la que debe ser regulada al margen de las leyes generales que regulan la expropiación forzosa; pero el legislador la prevé en algunos supuestos para evitar el cauce formalizado del procedimiento expropiatorio. En todo caso, resulta evidente que la revocación por motivos de oportunidad conlleva la indemnización del valor del derecho extinguido y de los daños y perjuicios causados.

Por último, ha sido la ausencia de un régimen general de revocación por motivos de oportunidad la que ha provocado la aparición de otras modalidades atípicas de revocación. Entre ellas la revocación sanción expresamente prevista para el incumplimiento de condiciones que permiten la obtención de un título administrativo, por ejemplo, una concesión o una autorización. En ocasiones existe una expresa reserva de revocación discrecional y sin indemnización, por ejemplo, en las concesiones a precario.

Recuerde que…

  • La potestad de revisión de oficio es un privilegio de las Administraciones Públicas que les permite anular sus propios actos, en caso de nulidad de pleno derecho, sin necesidad de acudir a los Tribunales.
  • Los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al artículo 48 de la LPACAP pueden ser revocados, previa declaración de lesividad para el interés público.
  • Los actos anulables desfavorables o de gravamen pueden ser objeto de revocación conforme al artículo 109 de la LPACAP.

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