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Salarios de tramitación

Salarios de tramitación

Los salarios de tramitación comprenden la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare el despido nulo o improcedente, o hasta que se hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de dichos salarios.

Contrato de trabajo

¿Qué son los salarios de tramitación?

Los salarios de tramitación corresponden a la cantidad a la que la persona trabajadora tiene derecho en concepto de salario dejado de percibir cuando, tras la extinción de la relación laboral, la misma es declarada nula o improcedente y se opta por la readmisión con arreglo a lo que establecen los apartados 2 y 4 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (Véase: Despido).

La fecha final de devengo de salarios de trámite será la de la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, con independencia de la instancia en la que haya recaído.

En conexión con la anterior previsión normativa, el artículo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social establece las obligaciones del empresario de dar de alta y baja a la persona trabajadora y abonar las cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo antes especificado, considerándose el mismo como de ocupación cotizada a todos los efectos.

Ahora bien, cuando la persona trabajadora hubiera prestado servicios para otra empresa o hubiera realizado actividad por cuenta propia en el periodo comprendido entre la fecha en que fue despedido improcedentemente y la de la resolución judicial, se descontarán las cantidades percibidas durante el mismo. La prueba de la realización de la actividad por cuenta propia o ajena corresponde al empresario. En caso de acreditarse el anterior extremo pero no las cantidades efectivamente percibidas, para el descuento se tendrá en cuenta con carácter general el salario mínimo interprofesional con prorrateo de pagas extras.

También se descontarán las cantidades percibidas por la persona trabajadora en concepto de incapacidad temporal durante el mismo periodo.

La cuantía de los salarios de tramitación vendrá determinada por el importe del salario que se haya fijado en la sentencia de despido, sin que pueda ser objeto de discusión posteriormente, ni en nuevo proceso ni en fase de ejecución de sentencia.

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

La cuestión de si estos devengos tienen naturaleza indemnizatoria o propiamente salarial ha sido objeto de un importante debate tanto doctrinal como jurisprudencial.

La doctrina jurisprudencial se inclina actualmente, sin dejar de apreciar las notas que los asemejan a una percepción salarial propiamente dicha, por considerar a los salarios de tramitación como un concepto indemnizatorio, dado que los mismos no se perciben por un trabajo realizado sino para resarcir el perjuicio que causó la pérdida de retribución desde el despido hasta la resolución judicial de la pretensión (Véase: Indemnización por despido).

Esta cuestión, lejos de tener un interés meramente teórico, tiene unas consecuencias prácticas importantes. Así, la naturaleza indemnizatoria de los salarios de trámite determina la exención de responsabilidad con respecto a los mismos de la empresa principal en casos de contratas y subcontratas y el grado de privilegio que corresponde a dicho crédito.

¿Cuál es la base para su cálculo?

En la determinación de la base de cálculo de los salarios de tramitación, rigen los mismos criterios que en materia de salario base de cálculo de la indemnización. Y así:

- El salario a tener en cuenta es el salario que correspondería percibir a la persona trabajadora al momento del despido (STS 13-10-95, rcud. 2648/94).

A diferencia de lo que ocurre en el cálculo de la indemnización, para los salarios dejados de percibir de las personas trabajadoras que en el momento del despido tenían transitoriamente reducida la jornada de trabajo, el salario a tener en cuenta es el correspondiente a esa jornada reducida, según diversas sentencias.

Esta doctrina no es aplicable a los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.4 en su párrafo final y apartados 5,6 y 8 del ET, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta ley será el que hubiera correspondido a la persona trabajadora sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción; al igual que en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos de los arts. 48.4, párrafo séptimo, 48.5, párrafo segundo y 48 bis ET (disp. adic. 19ª ET).

- Al salario regulador de los dejados de percibir no le afectan incrementos salariales posteriores al despido, que pudieran haberse establecido por disposición legal o convenio colectivo (STS 13-10-95, rcud. 2648/94; STSJ Extremadura 12-5-05, rec. 91/05).

Sí se admite que se puedan reclamar las diferencias consecuencia de los efectos retroactivos de aumentos salariales establecidos en convenio colectivo, publicado con posterioridad a la presentación de la demanda, a pesar de la existencia de sentencia que resuelva el despido (Auto TS 21-12-98, rcud. 2546/98).

¿Existen reglas específicas?

Si la persona trabajadora fue despedida encontrándose en situación de IT, o si durante la tramitación de un proceso por despido declarado después improcedente, cae en situación de IT, la entidad gestora abonará la prestación correspondiente, pero no corresponde al empresario abonar salarios de tramitación relativos a ese período (STS 18-9-06, rcud. 5339/04; STS 4-07-07, rcud. 1678/06). Aunque si el empresario complementaba la prestación por IT, la persona trabajadora sí puede reclamarla (STSJ Madrid 9-5-06, rec. 6359/06); pudiendo acumular la persona trabajadora a la acción de despido, la reclamación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al art. 49.2 ET (art. 26.3 LRJS) (Véase: Incapacidad temporal).

El empresario debe cotizar por el período correspondiente a salarios de tramitación, sin perjuicio de la obligación de dar de baja a la persona trabajadora en cuanto se produce su cese en la prestación de servicios; para conciliar estas reglas hay que considerar que la persona trabajadora despedida, durante la tramitación del proceso de despido puede adquirir con efectos retroactivos la situación de asimilada al alta, en caso de improcedencia o nulidad del despido acordado; de ahí que la entidad gestora, de un lado perciba las cotizaciones correspondientes a salarios de tramitación y de otro quede obligada al abono del subsidio por IT (STS 4-12-07, rcud. 4611/06).

- De los salarios dejados de percibir, puede el empresario escontar lo percibido por la persona trabajadora en otro empleo que hubiese encontrado, siempre que:

  • a) Que hubiese encontrado dicha colocación con anterioridad a la fecha de la sentencia.
  • b) Que el empresario pruebe lo percibido por la persona trabajadora en ese otro empleo, para efectuar el oportuno descuento.

    Para efectuar el descuento, el empresario debe probar fehacientemente lo percibido por la persona trabajadora en otra empresa.

Como al empresario le puede resultar muy difícil probar la cuantía percibida en otro empleo, se deduce la cantidad que resulte de aplicar el SMI y las partes proporcionales de pagas extraordinarias correspondientes al período que se acredite como trabajado en otro empleo, salvo que la persona trabajadora acredite que en la otra empresa percibe una cantidad inferior.

¿Cómo se reclaman al Estado?

El empresario podrá reclamar al Estado los salarios de tramitación que hubiera abonado a la persona trabajadora cuando la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda de despido, por el tiempo que exceda de dicho plazo.

Asimismo, el Estado responderá del abono de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

Para demandar al Estado por los salarios de tramitación ante el juzgado o tribunal que dictó la sentencia de despido conforme al procedimiento específico que dictan los artículos 116 a 119 LRJS, es preciso haber reclamado previamente en vía administrativa ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, que instruye el expediente y da traslado a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, para su resolución, según lo establecido por el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio.

Recuerde que…

  • Los salarios de tramitación corresponden a la cantidad a la que la persona trabajadora tiene derecho en concepto de salario dejado de percibir cuando, tras la extinción de la relación laboral, la misma es declarada nula o improcedente y se opta por la readmisión.
  • Se trata de un concepto indemnizatorio, dado que los mismos no se perciben por un trabajo realizado, sino para resarcir el perjuicio que causó la pérdida de retribución desde el despido hasta la resolución judicial de la pretensión.
  • Como base para su cálculo, el salario a tener en cuenta es el salario que correspondería percibir a la persona trabajadora al momento del despidoón.
  • Si la persona trabajadora fue despedida en situación de IT, o si durante la tramitación de un proceso por despido declarado después improcedente, cae en situación de IT, la entidad gestora (y no el empresario) abonará la prestación correspondiente.
  • El empresario podrá reclamar al Estado los salarios de tramitación que hubiera abonado a la persona trabajadora cuando la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda de despido, por el tiempo que exceda de dicho plazo.

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