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Sanidad animal

Sanidad animal

La sanidad animal constituye un factor clave para el desarrollo de la ganadería de ahí que la intervención administrativa en la materia tenga por objeto facilitar las tareas de prevención y erradicación rápida de cualquier enfermedad.

Derecho sanitario y farmacéutico

¿Qué efectos tiene la sanidad animal en la economía y en la salud pública?

La sanidad animal constituye un factor clave para el desarrollo de la ganadería (véase "Ganadería") y es de vital transcendencia tanto para la economía nacional como para la salud pública, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales (véase "Sanidad").

Ello ha motivado que el Estado, en cumplimiento de las Directivas comunitarias, haya aprobado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la que se contemplan todos estos supuestos, y que contribuye a facilitar las tareas de prevención y erradicación rápida de cualquier enfermedad, teniendo en cuenta que el establecimiento de un mercado intracomunitario sin fronteras hace necesario evitar, en la medida de lo posible, la introducción de enfermedades en España desde los mercados exteriores, mediante la regulación de la inspección sanitaria en frontera, como una primera barrera defensiva, formada por veterinarios bien informados del comportamiento y evolución de las enfermedades exóticas a nivel mundial, que participen de forma rápida en su control, complementada con la necesaria coordinación entre las Administraciones públicas españolas con competencias en el ámbito de la sanidad animal.

No cabe duda de que la base de una buena sanidad animal se encuentra en la existencia de una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo, razón por la que la norma establece condiciones sanitarias básicas en las explotaciones, el apoyo a la creación de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y la regulación de la calificación sanitaria.

Por otra parte, la industria farmacéutica ha puesto a disposición de la ganadería potentes y eficaces productos para preservar la sanidad, pero que pueden presentar notorios efectos nocivos para el consumidor de carnes o productos ganaderos cuando son manejados de forma inadecuada, o no son respetados los pertinentes tiempos de espera para que el organismo animal los elimine, razón por la que se impone el control de su aplicación, así como del tiempo de espera de eliminación y el control de los niveles de fármacos en productos destinados al consumo. De esta forma, además de asegurar los objetivos económicos, se garantiza la salubridad de las carnes y de los productos ganaderos en el momento del consumo.

¿Cómo se distribuyen las competencias?

En materia de sanidad animal, el Estado despliega sus competencias en base a lo previsto en el artículo 149.1.13ª, 16ª y 23ª de la Constitución, que reserva al mismo la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. Por otra parte, las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de ganadería, así como de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad animal.

Asimismo la regulación contenida en la Ley 8/2003 en relación con medicamentos veterinarios, así como la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, vienen a constituir la normativa básica del Estado en materia de medicamentos veterinarios y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª, tercer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

No obstante lo anterior, la legislación española y la de las Comunidades Autónomas se ha de adecuar en materia de medicamentos veterinarios a lo establecido en las Directivas de la Unión Europea, destacándose la Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por la que se designa un laboratorio de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa y por la que se determina la función y la tarea de dicho laboratorio -más tarde derogada por Directiva del Consejo 2003/85/CE, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa-; la Decisión de la Comisión 1 de marzo de 2004 por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad a fin de añadir ciertas enfermedades de los équidos y las abejas a la lista de enfermedades de notificación obligatoria; la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad; la Directiva 92/46/CEE del Consejo de 16 de junio de 1992 por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (hoy ya derogada por artículo 2 de la Directiva 41/2004, de 24 de abril de 2004); la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina; la Directiva 2000/75/CE del Consejo de 20 de noviembre de 2000 por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina; la Directiva del Consejo 2003/85/CE de 29 de septiembre de 2003 relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE y, la Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se designa un instituto comunitario de coordinación para las vacunas antiaftosas y se fijan sus funciones y sus cometidos. En este ámbito nos interesa también (véase la voz "Alimentación") el Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. En él se establecen los registros que deben llevar los operadores de empresas alimentarias que críen animales.

La información obtenida de estos registros constituye la información de la cadena alimentaria.

Otro Reglamento de interés es el (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. En él se establece que el operador de matadero debe solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria contenida en los registros de la explotación de procedencia de los animales, excepto la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero. Impone, asimismo, que el operador de matadero se asegure de que la información sobre la cadena alimentaria facilita toda la información requerida.

Y, en fin, en el ámbito estatal nos encontramos con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.

¿Cuál es su ámbito de aplicación?

La regulación de la sanidad animal se extiende a todos los animales, las explotaciones y los cultivos de éstos, así como sus producciones específicas y derivadas; a los productos zoosanitarios, productos para la alimentación animal y demás medios de producción animal en lo concerniente a su elaboración o fabricación, almacenamiento o conservación, transporte, comercialización, aplicación o suministro y presencia residual, en su caso, en animales y en los productos de origen animal; a los alojamientos del ganado, los terrenos, pastizales, estanques y ecosistemas naturales, las explotaciones de acuicultura, las instalaciones y utillaje, materiales, medios de transporte y de sacrificio de animales, así como de conservación o almacenamiento de sus producciones y, a las actividades de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en cuanto que tales actividades estén relacionadas con alguna de las finalidades que hemos señalado.

En cualquier caso, las medidas que adopten las Administraciones públicas para la protección y defensa sanitarias de los animales deberán ser proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Por todo lo anterior, resulta significativo que se haya potenciado una obligación general de comunicación, pues la consciencia del riesgo e interés general que la sanidad animal genera, obliga a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos y procesos patológicos de que tenga conocimiento de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. Esta obligación de información se extiende a todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente en relación con los productos zoosanitarios y para la alimentación animal. Este principio afectará, de una manera especial, a los laboratorios privados de sanidad animal, en relación con las muestras que procesen.

También resulta significativa la exigencia a las Administraciones públicas para que se faciliten entre sí la información que precisen sobre la actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias, en particular en lo que respecta al alcance e intensidad de las epizootias y zoonosis, y de aquellas otras que tengan especial incidencia y hayan sido detectadas en su ámbito territorial, así como de las medidas sanitarias adoptadas.

¿Cómo se coordinan las distintas Administraciones públicas?

Las Administraciones públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal, en el ámbito de sus respectivas competencias. A tal efecto, se constituyó el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria que es el órgano de coordinación, en materia de sanidad animal, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.

Esta coordinación debe incluir: el establecimiento de índices o criterios mínimos comunes para evaluar las necesidades de los programas sanitarios por especies animales y producciones, en función de los mapas epizootiológicos; la determinación de los fines u objetivos mínimos comunes en materia de prevención, promoción y asistencia sanitaria veterinaria y, el establecimiento de criterios mínimos comunes de evaluación de la eficacia de los programas zoosanitarios.

¿Qué obligaciones tienen los titulares de explotaciones ganaderas y cinegéticas?

Corresponden a los titulares de explotaciones ganaderas, incluidas las cinegéticas y, en general, a los propietarios o responsables de animales, incluidos los silvestres, las siguientes obligaciones de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la Ley de Sanidad Animal:

  • a) Mantener los animales en buen estado sanitario.
  • b) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de éstas como para el personal que las ejecute.
  • c) Efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones, que disminuyan el riesgo de aparición de enfermedades.
  • d) Mantener el equilibrio de la fauna silvestre en sus aspectos sanitarios.

Por su parte, los comerciantes, importadores o exportadores deberán mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, y, en su caso, ejecutar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan ante la sospecha o confirmación de una enfermedad animal, así como efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgo de difusión de enfermedades.

¿Cómo es su régimen sancionador?

Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 8/2003 y en las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables en la materia.

A tal efecto, la norma efectúa una previsión de las infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, grado de intencionalidad, gravedad del posible daño y dificultades para la vigilancia y control.

Las infracciones en materia de sanidad animal serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, teniendo en cuenta que, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

Mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y, en su caso, evitar que se mantengan los efectos de la infracción o la situación de riesgo sanitario. En cualquier momento podrán dejarse sin efecto las medidas adoptadas o sustituirse por otras más adecuadas a los fines indicados.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias: medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño; el decomiso de los animales, productos o materiales que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad animal o cualquier tipo de riesgo para la salud humana; la destrucción de animales o productos de origen animal, si su utilización o consumo constituyeran peligro para la salud pública o la sanidad animal, o cuando así lo disponga la normativa comunitaria.

En el caso de infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año, la retirada o la no renovación de la autorización administrativa o registro de que se trate, pudiendo, en el caso de infracciones calificadas como muy graves, acordarse el cierre o clausura de la empresa, explotación, local o establecimiento, por un período máximo de cinco años, y podrán adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión adoptada; así como una sanción accesoria la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.

En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados o autorizados para la emisión de certificados y documentación sanitaria con validez oficial, podrá acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación o cancelación de la autorización para expedir dichos certificados y documentación, con prohibición de volverla a solicitar por un período no inferior a tres meses ni superior a cinco años.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedarán obligados a reponer las cosas a la situación que tuvieran antes de la infracción.

Recuerde que...

  • En materia de sanidad animal, el Estado despliega sus competencias en base a lo previsto en el artículo 149.1.13ª, 16ª y 23ª de la Constitución, que reserva al mismo la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. Por otra parte, las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de ganadería, así como de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad animal.
  • La regulación de la sanidad animal se extiende a todos los animales, las explotaciones y los cultivos de éstos, así como sus producciones específicas y derivadas; a los productos zoosanitarios, productos para la alimentación animal y demás medios de producción animal; a los alojamientos del ganado, los terrenos, pastizales, estanques y ecosistemas naturales, las explotaciones de acuicultura, las instalaciones y utillaje, materiales, medios de transporte y de sacrificio de animales, así como de conservación o almacenamiento de sus producciones y, a las actividades de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que estén relacionadas con las finalidades señaladas.
  • Corresponden a los titulares de explotaciones ganaderas, incluidas las cinegéticas y, en general, a los propietarios o responsables de animales, incluidos los silvestres, las obligaciones de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

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