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Simulación matrimonial

Simulación matrimonial

El matrimonio simulado es aquel en el que el consentimiento matrimonial se emite por alguna de las partes, o por las dos, con las formalidades exigidas por la ley, pero sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio. Habitualmente los contrayentes persiguen una finalidad distinta y dichos matrimonios son, por tanto, nulos de pleno derecho.

Familia y matrimonio

¿Qué es la simulación matrimonial?

El matrimonio simulado es aquel cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal, pero sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna.

En efecto, en el negocio jurídico matrimonial, junto a la forma, es elemento imprescindible el consentimiento de los contrayentes (artículo 45 del Código Civil). Este consentimiento se constituye por el acuerdo voluntario de los futuros cónyuges sobre un determinado contenido del matrimonio, que se produce en el momento de la perfección del negocio, y viene constituido por el conjunto de los derechos y deberes (respeto, ayuda mutua, actuar en interés de la familia, convivencia, fidelidad y socorro mutuo, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo) a que se refieren los artículos 67 y 68 del Código Civil.

Por tanto, si la voluntad de los contrayentes no contempla tales deberes, no existe consentimiento matrimonial, estando ante lo que la doctrina civilística denomina negocio simulado, por no corresponder la voluntad real de los contrayentes con la exteriormente expresada. Se trata además de una simulación absoluta, ya que el consentimiento real ni siquiera es apto para dar vida a un negocio distinto del declarado.

Por ello, frente a la dicción del artículo 1261 del Código Civil, que menciona el consentimiento en general como requisito de validez de los contratos, el artículo 73 CC especifica que el consentimiento necesario para la validez del matrimonio ha de ser el consentimiento matrimonial, es decir, no la mera declaración de voluntad con un contenido indefinido, sino la encaminada a hacer surgir entre los futuros cónyuges las obligaciones específicas del matrimonio. Este precepto contempla como motivos distintos de nulidad la simulación o falta de consentimiento, y la concurrencia de vicios del consentimiento como el error y la coacción o miedo grave.

El matrimonio simulado es, en consecuencia, radicalmente nulo por falta de consentimiento. Conforme a los principios de legalidad, básico en el ordenamiento jurídico registral español (artículos 2 y 27 Ley del Registro Civil) y de concordancia del Registro y la realidad (artículo 24 y 97 Ley del Registro Civil), aquella nulidad impide que pueda inscribirse o autorizarse por parte de los Encargados de los Registros Civiles españoles, como autoridades del foro, los matrimonios celebrados sin el consentimiento real de los mismos o de alguno de ellos, evitándose con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras en materia de nacionalidad, extranjería o a otras de diversa índole (prestaciones sociales, tributos, etc.)

¿Qué son los matrimonios de complacencia?

El supuesto de mayor incidencia en el terreno del fraude de matrimonios simulados es el de los denominados "matrimonios blancos" o de complacencia, en el que alguno de los contrayentes es extranjero, y en cuanto implican una simulación de intención matrimonial ya que se considera que el verdadero fin que se persigue mediante la celebración de dichos matrimonios el facilitar la entrada y residencia en España o la adquisición de la nacionalidad española por razón de matrimonio (Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos)

Esta definición ha sido seguida en España por la Circular 1/2002, de 19 de febrero, de la Fiscalía General del Estado que se refiere a los denominados matrimonios "blancos" como aquéllos celebrados con la única finalidad de regularizar la situación en España de uno de los contrayentes, mediante el matrimonio con español o con quien ya se encuentra legalmente en el país. El verdadero objetivo de estos matrimonios de complacencia es obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería. Los objetivos más usuales de estos matrimonios son los siguientes, según señala la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia:

  • a) Adquirir de modo acelerado la nacionalidad española. En efecto, el cónyuge del ciudadano español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la nacionalidad española (artículo 22.2 Código Civil): basta un año de residencia en España por parte del sujeto extranjero (artículo 22.2 Código Civil), siempre que sea una residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición" (artículo 22.3 Código Civil).
  • b) Lograr un permiso de residencia en España. En efecto: el extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,
  • c) Lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser "reagrupado", pues el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así lo indica.

¿Cómo se controla la legalidad de los matrimonios?

Aun partiendo de la presunción de que los matrimonios que se intenten celebrar en España o inscribir en el Registro Civil puedan ser fraudulentos, sólo las autoridades competentes según el derecho nacional pueden realizar las comprobaciones oportunas y determinar a través de los cauces internos establecidos si el matrimonio es fraudulento con las consecuencias que dicha declaración pueda tener en el ámbito administrativo en cuanto a la regularización del nacional del tercer país.

A la vista de la legislación aplicable, el ordenamiento español parte del control registral de la legalidad de todos los matrimonios inscribibles en el Registro Civil español, conforme con los principios de personalidad y territorialidad que rigen en el sistema registral (artículo 15 Ley del Registro Civil). A tales efectos ha de tenerse en cuenta que todos los matrimonios en forma civil cuya celebración sea autorizada por el Encargado del Registro Civil español, bien los contrayentes sean nacionales españoles o extranjeros, deben pasar, por un control registral previo a la autorización de la celebración de dicho matrimonio mediante el expediente registral previsto en la legislación (artículos 49 y 56 Código Civil), e idéntico expediente registral previo de control se exige en los supuestos de expedición de certificado de capacidad religioso para contraer matrimonio conforme a los ritos evangélicos o israelitas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España); igualmente se exige el expediente registral previo para la expedición del certificado de capacidad matrimonial previsto en el artículo 252 Reglamento del Registro Civil y Convenio número 20 Comisión Internacional del Estado Civil.

Por otro lado, todos los matrimonios celebrados en España, sin expediente registral previo, sea en forma religiosa (artículos 49, 59, 60 Código civil y artículo 256.2.° Reglamento del Registro Civil), o en forma consular por dos extranjeros, en aplicación de su ley personal (artículo 50 Código civil y artículo 256.4.° Reglamento del Registro Civil), deben inscribirse en el Registro Civil correspondiente al lugar de su celebración para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles (artículos 60, 61, 63 y 65 Código civil, así como artículos 15 y 16 Ley del Registro Civil). Aun cuando en estos supuestos no se tramita un expediente previo, la inscripción registral del matrimonio ya celebrado exige siempre la previa calificación del encargado del Registro Civil.

Por último, todos los matrimonios celebrados fuera de España conforme a la ley local, cuando uno de los contrayentes sea nacional español (artículo 49 Código civil, párrafo final), exigen para su obligada inscripción en el Registro Civil español (artículos 15, 16 y 18 de la Ley del Registro Civil), la previa calificación del encargado del Registro Civil competente, Registro Consular o Registro Central, conforme con los artículo 65 Código civil, y artículo 256.3.° del Reglamento del Registro Civil.

Si se deniega la inscripción, agotada la vía registral, sólo queda acudir a la vía judicial ordinaria para la tutela judicial del derecho fundamental a contraer matrimonio libremente. Celebrado e inscrito el matrimonio en un Registro Civil español con la eficacia probatoria a que hace referencia el artículo 2 Ley del Registro Civil, el mismo sólo puede ser cancelado a través de la correspondiente acción judicial de nulidad.

La Resolución del Consejo de la Unión Europea anteriormente citada indica algunos factores que pueden hacer presumir que se trata de un matrimonio fraudulento, como por ejemplo: el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio; que se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos personales; que no hablen una lengua comprensible para ambos; que se haya entregado una cantidad de dinero para que se celebre el matrimonio; etc. Los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial según la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

La Instrucción de 9 de enero de 1995 de la Dirección General de los Registros y del Notariado calificó la entrevista reservada y por separado con ambos contrayentes que regulan los artículos 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil como un trámite fundamental y esencial, del que no debe prescindirse ni cumplirlo con formalismos. No se tratará en esta entrevista de indagar sobre los motivos que llevan a contraer matrimonio, o sobre otros aspectos pertenecientes al ámbito de la intimidad de las personas y protegidos por tanto por la obligación de respetar este derecho fundamental, sino tan sólo de constatar si concurren o no algunas de las circunstancias objetivas anteriormente mencionadas, que permitan sostener fundadamente la ausencia de un requisito fundamental como es el consentimiento matrimonial y, consecuentemente, denegar la celebración.

Ahora bien, para denegar la celebración se requiere una certeza racional absoluta de la ausencia de consentimiento, sin que basten las meras sospechas susceptibles de ser contradichas por otros indicios igualmente dignos de ser valorados. Esta es también la reiterada doctrina sentenciada de manera más reciente por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones: "ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, se ha de elegir la primera alternativa".

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, según la Instrucción de 31 de enero de 2006, deben tenerse presentes estas reglas:

  • a) Las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio. En este segundo caso, a fin de evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido durante un cierto lapso de tiempo.
  • b) Las relaciones entre los contrayentes pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet.
  • c) El hecho probado de que los contrayentes conviven juntos en el momento presente o tienen un hijo común es un dato suficiente que acredita la existencia de "relaciones personales".
  • d) El hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos comprenden es un mero indicio de que las relaciones personales son especialmente difíciles, pero no imposibles. Por tanto, de ese mero dato no cabe inferir, por sí solo, que las relaciones personales no existen o no han existido. Será un dato más que el Encargado del Registro Civil español tendrá presente para valorar, junto con otros datos y hechos, la presencia o ausencia de "relaciones personales" entre ambos contrayentes.
  • e) El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios simulados anteriores es un poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente figuradas.
  • f) El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio, siempre que dicho dato quede indubitadamente probado, es, también, un poderoso indicio de que no existen relaciones personales entre los contrayentes, ni verdadera voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades entregadas en concepto de dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la aportación de una dote sea práctica normal.

Por último, la referida Circular 1/2002 de la Fiscalía General del Estado pone de manifiesto las posibles implicaciones penales de este tipo de conductas, en la medida en que la actuación de quienes conciertan estos matrimonios puede ser tipificada en ciertos casos como un acto de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración ilegal. En estos casos lo procedente será, una vez haya sido declarada la nulidad del matrimonio por simulación, solicitar la deducción del correspondiente testimonio del procedimiento civil y su remisión al Juzgado de Instrucción competente, al efecto de incoar las oportunas diligencias penales.

Recuerde que…

  • El matrimonio simulado es aquel cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal, pero sin voluntad real y efectiva de contraer matrimonio.
  • Es, en consecuencia, radicalmente nulo por falta de consentimiento y esto impide su inscripción en el Registro Civil.
  • Los matrimonios de complacencia son aquellos en los que alguno de los contrayentes es extranjero y mediante el cual persigue la entrada y residencia en España o la adquisición de la nacionalidad por razón del matrimonio.
  • Todos los matrimonios deben pasar por un control registral previo a la autorización de la celebración.
  • Para controlar la existencia de una auténtica relación entre los contrayentes se suele atender a las relaciones antes y después de la celebración, bien personales o por cualquier vía, al hecho de que vivan juntos o hablen la misma lengua.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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