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Sociedad civil

Sociedad civil

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es un contrato de sociedad civil?

El contrato de sociedad es un contrato preparatorio, consensual, bilateral o plurilateral y oneroso, por el cual dos o más personas reúnen sus capitales, sus industrias, o ambas cosas, para dedicarlos a un objeto o negociación lícitos cualesquiera, con el fin de obtener un lucro común y divisible entre ellos, según las reglas establecidas. Señala al efecto el artículo 1665 del Código Civil que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. De ello se puede inferir que sus elementos esenciales específicos son: la constitución de un fondo común, la intención de obtener un lucro común partible y la "affectio societatis".

El primero puede fundarse con aportaciones en propiedad -artículos 1673, 1674 y 1678 del Código Civil-, o con aportaciones en goce y puede constituir un patrimonio autónomo si la sociedad tiene personalidad jurídica o sólo indiviso si no tiene personalidad y entonces se rige por las normas de la comunidad de bienes -artículo 1669 Código Civil-; el segundo se desdobla en tres, consistentes en que la sociedad se constituye para obtener un lucro o ganancia, que ésta ha de ser común a todos los socios y que la ganancia o pérdida, en su caso, ha de ser repartida entre los socios; y por último, el elemento de la "affectio societatis" que tuvo tanto arraigo en la doctrina se ha ido diluyendo y refundiéndose con los otros dos, tanto si se acepta, para definirlo un criterio subjetivo, la intención de asociarse o someterse al régimen del contrato de sociedad, como objetivo, viendo en ella un elemento económico de cooperación o colaboración.

¿Qué tipos de sociedades civiles existen?

El Código diferencia las sociedades universales de las particulares. Dispone el Código Civil que la sociedad es universal o particular (artículo 1671). La universal puede dar lugar a otras dos: "La sociedad universal puede ser de todos los bienes o de todas las ganancias" (artículo 1672).

  • a) Sociedad de todos los bienes presentes. Es aquélla por la cual se ponen en común todos los bienes que les pertenecen, así como las ganancias que adquieran con ellos, con ánimo de partirlos entre sí. Los bienes pasan a ser de la sociedad (artículos 1673 y 1674 CC).
  • b) Sociedad universal de ganancias. Es aquélla en que los socios ponen en común solamente las ganancias que adquieran por su industria o trabajo mientras dure la sociedad a la cual pasa el usufructo de los bienes muebles o inmuebles que los socios ponen en común y de los cuales conservan la propiedad (artículo 1675 CC).
  • c) Sociedades particulares. Según el artículo 1678 del Código Civil la sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
  • d) Sociedades civiles o mercantiles. Para diferenciar ambos tipos de sociedades se puede seguir un criterio objetivo (es decir, atendiendo a la naturaleza de las operaciones que la sociedad haya de realizar), o un criterio formal (es decir, atendiendo exclusivamente a la forma de la sociedad). La mayoría de los autores entienden, siguiendo el criterio objetivo, que serán mercantiles aquellas sociedades que se dediquen a realizar actos mercantiles y civiles las que no tengan fin comercial.

¿Qué partes intervienen en un contrato de sociedad civil?

No contiene el Código Civil normas específicas con referencia a la capacidad para celebrar este contrato. Por tanto, se aplicarán las reglas generales de capacidad, aunque con referencia a la sociedad universal, se prohíbe su constitución por aquellas personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja (artículo 1677 del Código Civil).

Tratándose de menores emancipados, para que éstos puedan aportar a una sociedad bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor, necesitarán el consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, el de su defensor judicial (artículo 247 del Código Civil).

¿Qué elementos han de concurrir en un contrato de sociedad civil?

El objeto ha de reunir dos condiciones, según dispone el artículo 1666 CC, párrafo primero, del Código Civil: "La sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios".

Es preciso distinguir según se hayan aportado o no bienes inmuebles a la sociedad:

  • a) Si se aportan bienes inmuebles es necesaria la escritura pública, ya que según el artículo 1667 del Código Civil"La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública". Además, dispone el artículo 1668 CC que: "es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura".
  • b) Si se aportan bienes muebles a las sociedades rige el principio de libertad de forma, aunque será preciso documentos escritos si la cuantía de las prestaciones supera los 9 euros (1.500 pesetas), por aplicación del artículo 1280 del Código Civil.

Dice el Código que: "la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa" (artículo 1679 CC), para las relaciones entre los socios, pero, con relación a terceros, la sociedad no existe sino desde el cumplimiento de los requisitos formales, si proceden.

¿En qué consiste el deber de administración en una sociedad civil?

Dispone el artículo 1692 del Código Civil que el socio, nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima. El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal (artículo 1693 CC).

Según el artículo 1694 CC, en el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

  • a) Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.
  • b) Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
  • c) Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.
  • d) Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad (artículo 1695 CC).

¿Cuáles son las obligaciones y derechos de los socios?

El contrato de sociedad produce múltiples efectos, tanto en el aspecto interno -o de las relaciones entre los socios-, como en el externo, o de las relaciones de los socios con los terceros.

Obligaciones de los socios entre sí o con la sociedad

a) Aportación de lo prometido. Establece el artículo 1681 CC, primer párrafo, que cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. No obstante, es necesario distinguir según la naturaleza de las aportaciones.

  • - Aportación de cosas determinadas. Constituye una obligación de dar que se rige por las reglas generales de las de esta clase. Conforme a ellas, y especialmente el artículo 1095 CC, el traspaso de propiedad del socio a la sociedad se producirá, no por el simple convenio, sino por la entrega de la cosa.
  • - Aportación de sumas de dinero. Según el artículo 1682 CC, párrafo primero, el socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. Esta regla implica una derogación al principio general del artículo 1108 del CC, según el cual en las deudas de dinero los intereses moratorios hacen las veces de indemnización de perjuicios, y se funda tal vez en la naturaleza del contrato de sociedad, que se constituye, no para sacar el interés escueto del capital aportado, sino para obtener mayores ganancias.
  • - Aportación de industria. Dispone el artículo 1683 CC que el socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

b) Subordinación del interés particular de los socios al interés general (artículo 1684 y 1685 del Código Civil). En aplicación de esta doctrina establece el Código Civil las siguientes dos reglas:

En primer lugar, respecto al caso de existencia de un crédito social y de un crédito particular contra un mismo deudor, dispone el artículo 1684 del Código Civil que cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

En segundo lugar, en relación con el cobro de un crédito común o social, prevé el artículo 1685 del Código Civil que el socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

c) Reintegros y responsabilidades por parte de los socios (artículos 1682 y 1686 del Código Civil).

Cada uno de los socios debe, en primer lugar, reintegrar a la caja social las sumas que hubiese tomado para su particular beneficio, con los intereses desde el día que las separó y los daños y perjuicios (artículo 1682 CC, párrafo segundo).

Y en segundo lugar, responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del socio, sin que pueda éste compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado (artículo 1686 CC).

Obligaciones de la sociedad con los socios

La sociedad responde ante todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección (artículo 1688 CC).

Derechos de los socios

Los derechos de los socios son los siguientes:

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda. Según el artículo 1691 CC es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Obligaciones de los socios o la sociedad con terceros

Las relaciones externas de la sociedad suscitan un triple problema, cuándo queda obligada la sociedad, cuándo los socios y cuál es la extensión de la responsabilidad de éstos.

  • a) Cuándo queda obligada la sociedad. Quedará obligada cuando la obligación se contraiga por persona que ostente su representación o mandato y esté comprendida dentro de los límites de este último.

    Así dispone el Código Civil que para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere: 1º) que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad; 2º) que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito, y 3º) que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato (artículo 1697 CC).

  • b) Cuándo quedan obligados los socios. Es opinión general, reconocida por la jurisprudencia, que los socios responden de las deudas sociales en defecto de la sociedad.
  • c) Extensión de la responsabilidad de los socios. Su responsabilidad por las deudas sociales no es solidaria sino mancomunada simple; cada uno de ellos ha de responder no del total del pasivo, sino sólo de la parte que le corresponda en relación con su haber o cuota social. Si el patrimonio social es insuficiente para cubrir las deudas sociales, los socios responden con su patrimonio personal en virtud del principio de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil.

Derechos de los acreedores.

Según el artículo 1699 del Código Civil"los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social".

¿Cuándo se extingue la sociedad civil?

Dispone el Código Civil en el artículo 1700 que la sociedad se extingue en los siguientes supuestos:

  • 1. Cuando expira el término por que fue constituida.
  • 2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
  • 3. Por muerte, o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699.
  • 4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 CC.
  • 5. Cuando respecto de alguno de los socios se hubieran dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.

Lo señalado en los apartados 3º, 4º y 5º se exceptúa en las sociedades a las que se refiere el artículo 1670 en los casos en los que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

En los artículos 1701 a1708 del Código Civil se contienen diversas previsiones relacionadas con la extinción de las sociedades civiles.

Recuerde que…

  • A través del contrato de sociedad civil, dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
  • La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que se ponen en común todos los bienes y las ganancias, pasando a ser éstos de la sociedad.
  • En la sociedad universal de ganancias, los socios ponen en común solamente las ganancias mientras dura la sociedad, a al cual pasa el usufructo de los bienes que pongan en común.
  • Si se aportan bienes inmuebles es necesaria la escritura pública, mientras que si son muebles rige el principio de libertad de forma.
  • Habrá de encargarse la administración de la sociedad a uno de los socios, y, en su defecto, se considerarán apoderados a todos los socios y cada uno de ellos podrá servirse de las cosas que componen el fondo social.
  • Los socios están obligados a la aportación de lo prometido y subordinados al interés general de la sociedad.

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