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Subrogación real

Subrogación real

La subrogación jurídica es una figura del derecho a la que nos referimos cuando se sustituye a una persona o cosa, respecto de una misma situación jurídica determinada.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es la subrogación real?

La doctrina española ha prestado escasa atención a la entidad jurídica de la subrogación real, a pesar de los muchos supuestos que nos brinda el derecho español, aunque sea en forma aislada, dado que no existe una configuración unitaria de la subrogación. Entre otros muchos ejemplos, podemos citar:

Pues bien, para poder establecer el concepto, alcance y valor de esta figura jurídica en nuestro derecho (ya que, a pesar de las dificultades de construcción de su naturaleza jurídica, presenta un contenido uniforme), es preciso que comencemos diciendo que se entiende por subrogación. En opinión de Roca Sastre, subrogar es sustituir a una persona o cosa, respecto de una misma situación jurídica determinada. Cuando lo sustituido es una persona se habla de subrogación personal (por ejemplo, el cambio de acreedor en una relación obligatoria), pero cuando lo sustituido es una cosa surge entonces la subrogación real, supuesto ejemplar de conservación del derecho subjetivo sin pérdida de su identidad por cambio del objeto.

Se llama por tanto subrogación real, al hecho de suceder o sustituir un bien nuevamente adquirido por un titular en ciertos caracteres jurídicos de otro, desaparecido por enajenación, destrucción, etc. En palabras de Castán, la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen.

Es necesario que exista una relación de causalidad entre la salida de una cosa de la situación jurídica en cuestión y la entrada de otra. Por ello, no puede provocar subrogación real una adquisición a título gratuito o sin equivalente. Incluso, afirman Gullón y Diez Picazo, es dudoso el empleo del concepto de subrogación real cuando la cosa se sustituye por dinero si no queda individualizado, pues puede confundirse en otro patrimonio, consumirse o perderse. Para estos autores, la subrogación no somete al objeto subrogado a la misma disciplina que sujetaba al que ha salido del patrimonio en todos los supuestos. Y así, ponen como ejemplo el de un inmueble hipotecado que se ha destruido por un incendio y se obtiene una suma de dinero porque estaba asegurado, pues dicha suma no puede ser objeto de hipoteca. Lo que sí consideran correcto es decir que el bien subrogado está afecto a la misma finalidad que el que reemplaza, lo que puede dar lugar a la constitución de un derecho de garantía distinto (en el ejemplo puesto, prenda en vez de hipoteca).

Por tanto, desde una consideración amplia y difusa, la subrogación real es la sustitución de un objeto por otro en el seno de un patrimonio determinado, existiendo una relación de causalidad entre la salida de uno y la entrada del otro, y conservándose la misma situación jurídica que afectaba al objeto originario. Ahora bien, este fenómeno se da también en cualquier compraventa o negocio jurídico oneroso sin necesidad de aplicar la idea de subrogación real, pues la entrada y salida de bienes en el patrimonio de una persona hace que los nuevos bienes queden sujetos, cuando menos, a la responsabilidad por las deudas del titular del patrimonio.

La subrogación real exige pues, una serie de matizaciones sin las cuales no puede identificarse como un concepto claro y distinto. Y así, la subrogación real sólo tiene su razón de ser cuando puede oponerse a un tercero, o ser invocada por éste. Se produce cuando el bien objeto de sustitución se halla sujeto a una afectación especial, esto es, a unos derechos de terceros sobre él, o a una situación singular del bien en el patrimonio del dueño. Si hay subrogación real la sustitución de dicho bien no hace desaparecer la afectación que tenía, sino que la comunica al bien nuevo que queda sujeto a los derechos del tercero o incluido en el patrimonio especial del que salió el otro. Si no existe tal afección especial sobre el bien objeto de sustitución no cabe hablar de subrogación real. Además, tiene lugar con independencia de la voluntad de los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas que la producen. Y, por último, la subrogación real supone que el titular del objeto enajenado o perdido adquiere automáticamente para su patrimonio un derecho sobre el objeto de la contraprestación en el mismo momento en que se produce la merma patrimonial, aún cuando el que haya actuado lo haya negociado en su propio nombre.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de la subrogación real?

El ámbito de aplicación de la subrogación real puede ser inmenso y prácticamente inabarcable, pues siempre es posible que exista un derecho que pierda su objeto y surja una contraprestación sobre la que pueda recaer un derecho análogo.

Sin embargo, en todos los ordenamientos jurídicos modernos se limita la aplicación de esta subrogación real, por un lado, a determinados supuestos concretos y, por otro, a los patrimonios especiales o separados. Ello es así por razón de las exigencias y necesidades del tráfico jurídico, pues los principios de apariencia jurídica, publicidad, confianza, etc, deben primar por encima de todo para que los agentes en la vida del derecho puedan realizar sus operaciones en un clima adecuado. Los acreedores han de poder confiar en que las adquisiciones de sus deudores pertenecen a su patrimonio, de modo que sean susceptibles de una eventual ejecución. Y como quiera que la subrogación real supone una quiebra de esos principios, ésta sólo puede venir impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de razones y motivos especiales. Veámoslo:

1. Ámbito de los bienes o derechos singulares

En las legislaciones modernas y en el ámbito concreto de los derechos singulares, no se admite la existencia de un principio jurídico general de subrogación real a modo de regula iuris. La necesidad del procedimiento subrogatorio en el caso de los derechos singulares (derechos reales o de crédito) atiende exclusivamente a criterios de oportunidad, para aquellas situaciones en las que el legislador ha decidido dar una mayor protección a los titulares de esos derechos y a sus acreedores. Por tanto, sólo opera en los casos expresamente establecidos por ley, que además deben ser interpretados restrictivamente. Por lo demás y en aquellos supuestos en que por preverlo la ley se produce la subrogación, el bien subrogado no adquiere las mismas cualidades del anterior (por ejemplo, la condición de mueble o inmueble) sino simplemente la afección específica (gravamen o vínculo) que aquél tenía respecto a un tercero.

Y tratándose de bienes singulares, la subrogación transfiere de uno a otro la sujeción a gravámenes (hipoteca, usufructo, retracto, etc.) o vínculos (por ejemplo, el artículo 812 del Código Civil: los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió). No se trata de adscribir los bienes a un patrimonio, sino de transferir una cualidad singular de un bien singular a otro, lo cual sólo cabe cuando se halle expresamente previsto en la ley, como sucede, por ejemplo, en los siguientes supuestos:

2. Ámbito de los patrimonios especiales o separados

Sólo en el campo de las unidades o masas patrimoniales (universitas iuris) y, en particular, de los patrimonios especiales, separados o autónomos, ha sido constante la utilización amplia y significativa de la subrogación real como regla de derecho, aplicable incluso en los casos de laguna legal, según la máxima del derecho común in universalibus pretium succedit in locum rei et res in locum pretii.

Nos encontramos ante patrimonios o masas de bienes y derechos sometidos por ley a un régimen jurídico especial que los mantiene autónomos y relativamente separados del resto del patrimonio de una persona. Su creación está excluida de la libre determinación de los sujetos, siendo competencia exclusiva del Derecho objetivo. De esta manera, la ley autoriza en determinados supuestos la consideración unitaria de una serie de relaciones jurídicas activas y pasivas, con independencia del patrimonio general, y con el objetivo de que queden y aparezcan ligadas al cumplimiento de determinadas finalidades legalmente establecidas. Como ejemplo, podemos mencionar:

  • - Los patrimonios conyugales en régimen de comunidad de bienes.
  • - La masa de bienes sujeta a usufructo de viudedad.
  • - Las masas del concurso y de la quiebra.
  • - Los patrimonios colectivos.
  • - El patrimonio del hijo bajo administración paterna y el patrimonio del ausente.

La subrogación real aquí, hace posible la conservación del patrimonio especial en su configuración originaria, no obstante los cambios concretos que pueda experimentar en su contextura interna. Con carácter general se puede decir que la subrogación real sirve, en primer lugar, para conservar la consistencia de los patrimonios con vis atractiva limitada, es decir que, sin ella, perderían los bienes que sustituyen a los enajenados, damnificados, expropiados, etc. Con carácter particular, forman parte del patrimonio especial los objetos que se adquieren como consecuencia del ejercicio de un derecho perteneciente al patrimonio especial, o a causa de su pérdida, daño o privación. Y también entran y se hacen del patrimonio especial los objetos que se obtienen, mediante negocio jurídico, a cambio de elementos pertenecientes al patrimonio especial.

Esto último permite configurar la subrogación real como un principio general del ordenamiento jurídico, aplicable en el ámbito de los patrimonios especiales siempre que la ley guarde silencio. Pues parece razonable considerar que si el legislador no establece otra cosa, un patrimonio especial creado para unos fines ha de conservarse en su integridad, lo cual, a menudo, requerirá la salida de ciertos elementos del conjunto patrimonial y la entrada de otros nuevos. Para poder hablar de patrimonio especial resulta imprescindible que alguna idea de subrogación real esté presente, puesto que en otro caso, la subsistencia del patrimonio especial queda en manos de la libre voluntad de su poseedor, vulnerándose así los fines objetivos perseguidos por el legislador.

La necesaria sustitución de los objetos salidos del patrimonio especial por sus subrogados hace que la conservación in natura del patrimonio especial quede garantizada conforme a criterios de carácter objetivo, no personal. Sin embargo, esto no sucede así en el caso de las situaciones jurídicas singulares, que no presuponen en absoluto la necesidad de sustitución de su objeto, ya que el patrimonio del que sale éste no corre necesariamente el riesgo de desaparecer, disponiendo su titular de otros medios de protección de sus derechos. Como hemos visto, sólo por decisión específica del legislador se producirá la sustitución del objeto por su subrogado, quedando este último sujeto al mismo vínculo o gravamen que afectaba al primero.

Recuerde que...:

  • La subrogación jurídica es la sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen.
  • La subrogación real sólo tiene su razón de ser cuando puede oponerse a un tercero, o ser invocada por éste.
  • Los derechos reales o de crédito atienden exclusivamente a criterios de oportunidad, para aquellas situaciones en las que el legislador ha decidido dar una mayor protección a los titulares de esos derechos y a sus acreedores.
  • Forman parte del patrimonio especial los objetos que se adquieren como consecuencia del ejercicio de un derecho perteneciente al patrimonio especial, o a causa de su pérdida, daño o privación.

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