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Sucesión a la corona

Sucesión a la corona

La Constitución española de 1978 consagra el carácter hereditario de la Corona española, carácter hereditario que, por otra parte, es consustancial a cualquier régimen monárquico.

Administrativo

INTRODUCCIÓN

La Constitución Española en su artículo 1.3 establece que "la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria". Racionaliza así, en una fórmula sin precedentes en el derecho comparado, lo que ha sido fruto en aquél de una lenta evolución histórica y de las convenciones constitucionales, más que de la reforma y la consagración expresa. Los Constituyentes han capturado en una expresión concisa la larga evolución de la monarquía absoluta a la monarquía constitucional, pasando por la monarquía limitada, que permitiría a la monarquía su anclaje en el régimen democrático (véase "Jefatura del Estado"). Además, la Constitución Española dota a nuestra monarquía de un carácter bifronte, de una doble legitimidad que aúna en la Corona la legitimidad democrática, pues es la Constitución quien la instaura, y la legitimidad histórica, pues la instaura sobre la dinastía histórica, siendo la Corona de España "hereditaria en los sucesores de Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica" (artículo 57.1 CE).

Los artículos 56 a65 de la Constitución conforman el Título II, "De la Corona", especialmente protegido en cuanto a que la modificación de este Título, o del propio artículo 1.3 CE, supone el procedimiento agravado de reforma constitucional.

En dichos artículos, como es consustancial a un régimen parlamentario, nuestra Constitución configura al Monarca como una magistratura de influencia y persuasión, carente de poder, si bien, como señalara Bagehot no hay que olvidar que en la monarquía parlamentaria el Rey goza de unas prerrogativas implícitas clásicas de "animar, advertir y ser consultado" y que "la Corona hace mucho más de lo que parece hacer". Su inviolabilidad, enmarcada por la irresponsabilidad regia y la institución del Refrendo (véase "Corona") así como por las funciones tasadas del monarca, sin ningún poder residual de antaño, definen su naturaleza: el Rey carece de potestas, pero conserva su auctoritas, reina, pero no gobierna. Así, la Corona se configura como un órgano constitucional, distinto a los tres poderes clásicos, situado al margen del Poder ejecutivo.

El Rey es el titular de este órgano constitucional y, como señala el artículo 56 CE es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Pero la Constitución, más allá de dibujar con precisión los caracteres esenciales de un monarca parlamentario, ha sido detallista en la regulación del orden sucesorio, la Regencia y la tutela del Monarca, latiendo siempre la preocupación del constituyente porque la Corona, como órgano fundamental del Estado, no quede en ningún caso inactiva o en suspenso por avatares que la impidan ejercer las importantes funciones que la atribuye.

Concretamente, en lo que se refiere a la Sucesión a la Corona, el artículo 57 CE es sumamente detallado. Sus dos primeros apartados se refieren al supuesto que podríamos llamar "normal" de sucesión en la Corona por herencia, así como al estatuto jurídico del Príncipe de Asturias. Los tres siguientes, aluden a otros tantos supuestos que podríamos considerar anómalos o excepcionales: provisión del sucesor por las Cortes Generales, exclusión en la sucesión a la Corona y abdicaciones y renuncias.

SUPUESTO NORMAL DE SUCESIÓN A LA CORONA

El artículo 57.1 CE comienza consagrando el carácter hereditario de la Corona de España -carácter hereditario consustancial a cualquier régimen monárquico- con una expresa mención al Rey Don Juan Carlos I de Borbón, al que se califica de "legítimo heredero de la dinastía histórica". Después de enlazar los derechos del Rey D. Juan Carlos I con la dinastía histórica, el artículo 57.1 fija el orden sucesorio pro futuro: "La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos". Se recogen así los principios de primogenitura, masculinidad y representación.

Unido el principio de primogenitura al de representación, supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera.

Esta fórmula recoge la esencia del régimen sucesorio plasmada en todas las Constituciones monárquicas españolas desde la de 1837, tras las vicisitudes de la última etapa del reinado de Fernando VII. Conecta directamente con la Partida Segunda de Alfonso X el Sabio, confirmada por el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y completada con las Leyes 40 y 45 de Toro y con la Pragmática de Matrimonios de 23 de marzo de 1776 de Carlos III, así como con la Ley Sálica. No obstante, la regulación de la Constitución se aparta de la regulación contenida en los anteriores en algunas cuestiones básicas. Concretamente no recoge el principio de propincuidad de la Partida Segunda en defecto de descendientes legítimos del último monarca (algo que ya se había descartado en muchas de las Constituciones españolas decimonónicas que, en vez de optar por llamar al más propincuo pariente en defecto de descendientes legítimos, establecían la competencia de las Cortes Generales para proveer la sucesión en la forma que más conviniera a la Nación, de forma muy parecida a lo que establece nuestra Constitución de 1978). Se aparta también de la regulación de la Pragmática en cuanto que no prohíbe los "matrimonios desiguales", es decir entre personas de distinto rango y condición dentro de la sociedad estamental propia del Antiguo Régimen, sino que se opta por establecer la posibilidad de una prohibición conjunta de las Cortes Generales y el Rey, con el efecto de excluir a quien la contravenga, pero el matrimonio puede celebrarse sin someterse a ninguna autorización.

Sin embargo, no se ha apartado la Constitución de 1978 de lo establecido en la Ley Sálica sino parcialmente, ya que las mujeres no están excluidas del orden sucesorio, pero sí preteridas frente al varón en el mismo grado, una cuestión que ya fue polémica durante el debate de la Constitución, por considerarse contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, concretamente en lo referido a igualdad entre el hombre y la mujer e imposibilidad de discriminación por una u otra condición. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 3 de julio de 1997, afirmó la conformidad de la Constitución en cuanto al orden regular en la sucesión en la Corona, ya que lo ha establecido el propio constituyente. Recientemente esta polémica ha vuelto a surgir proponiéndose la total equiparación de la mujer y el varón en la sucesión al trono como una de las futuras reformas que se lleven a cabo en el primer momento en que se revise el texto constitucional. Si no se ha modificado antes es sin duda por la dificultad que ello acarrea, pues ya señalábamos al principio la especial protección del Título II de la Corona y la dificultad que conllevan los trámites de la reforma agravada prevista por nuestros constituyentes.

Como es obvio, más allá de analizar el entronque del régimen sucesorio en la Corona Española con los principios que tradicionalmente lo han sustentado en la historia de nuestra monarquía y de las que bebe nuestra Carta Magna, debe quedar claro que la regulación vigente de la sucesión es la establecida en la Constitución, que deroga toda norma que se oponga a la misma.

Algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto la existencia de una laguna jurídica en la omisión por la Constitución de los supuestos de exclusión en el orden sucesorio, es decir, que alguno de los llamados por derecho a la sucesión pudiera estar inhabilitado por enfermedad o minusvalía grave, sea física o psíquica de carácter permanente. Como señala Villarroya, parece que lo lógico sería, puesto que la Constitución sólo excluye de la sucesión a quien contraiga matrimonio en contra de la voluntad del Rey y las Cortes Generales, proclamar Rey al sucesor inhabilitado e inmediatamente reconocer su incapacidad por las Cortes Generales y poner en marcha las previsiones constitucionales sobre la Regencia, máxime cuando la exclusión en la sucesión conlleva también la de los descendientes del excluido por el principio de representación, (véase "Regencia").

El artículo 57 de la Constitución, en su apartado segundo, se refiere al Príncipe heredero, que desde su nacimiento o momento en que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias, denominación de gran arraigo histórico, y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Nada más dice la Constitución, siquiera mínimamente, en cuanto a las funciones que pudieran corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 CE al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del entonces Príncipe Don Felipe ante las Cortes.

SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN LA SUCESIÓN A LA CORONA.

Fuera del supuesto previsto en los dos primeros apartados del artículo 57 CE, se otorga en los restantes -que hemos calificado de excepcionales- un protagonismo indiscutible a las Cortes Generales, órgano de la representación popular, tanto para resolver cualesquiera dudas que se planteen en el orden sucesorio, como para decidir lo que proceda cuando se extingan las líneas llamadas por Derecho a la sucesión, como para cuando se hace caso omiso de la prohibición de un eventual matrimonio regio, o, en fin, en los supuestos de abdicaciones y renuncias.

Provisión por las Cortes Generales

Cuando "se extinguen todas las líneas llamadas en Derecho" a la sucesión -hipótesis de difícil realización, dado que, al no limitar el apartado primero de este precepto los llamamientos, resulta difícil imaginar la extinción de todas las líneas de la dinastía histórica- corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión "en la forma que más convenga a los intereses de España".

También este procedimiento de provisión regia de la Corona enlaza con la más rancia tradición monárquica española, que, desde el Compromiso de Caspe, pasando por las Constituciones del siglo XIX con texto casi idéntico al actual, llega hasta nuestros días.

Sin embargo, sólo una vez en nuestra historia se ha utilizado este procedimiento de elección parlamentaria de un monarca. Fue en 1870, para la elección de Amadeo I de Saboya, cuya candidatura, finalmente victoriosa, compitió con otras en la votación entonces celebrada.

Es obvio que, dado el carácter estructural de nuestra Monarquía parlamentaria, la actuación de las Cortes en este supuesto ha de limitarse a proveer a la sucesión en el trono, sin poner en cuestión la institución misma.

En todo caso, las Cortes Generales gozan de un amplio margen de libertad para tomar su decisión, habida cuenta de que el único límite constitucionalmente impuesto para la elección parlamentaria de sucesor a la Corona es que se dicha elección se haga "de la forma que más convenga a los intereses de España"

Prohibición de matrimonio regio

El matrimonio de los Reyes ha sido siempre considerado una "cuestión de Estado". De ahí que tradicionalmente los políticos y constitucionalistas españoles hayan entendido que el pueblo, a través de sus representantes, debía tener alguna intervención en los matrimonios del Rey y su inmediato sucesor, el Príncipe heredero.

Los textos de nuestro constitucionalismo histórico, desde la Constitución de Cádiz hasta la de Cánovas, haciéndose eco de esta idea, contenían la previsión de que el Rey y su descendencia requerían de la autorización de las Cortes para contraer matrimonio.

Hoy en día, tales concepciones han evolucionado, del mismo modo que también ha cambiado el significado de la Monarquía y se han perfilado las funciones del Rey en un sistema parlamentario. No obstante, la idea de que el matrimonio regio es asunto de importancia singular sigue latiendo en el texto de nuestra Constitución actual.

Así, aun cuando no se requiera ya, como antaño, el consentimiento de las Cortes para dichos matrimonios, el artículo 57.4 de la Constitución, sí prevé las consecuencias de que una persona con derechos sucesorios en el trono contraiga matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes Generales: la exclusión en la sucesión para sí mismos y sus descendientes.

Varios comentarios pueden hacerse a este precepto:

  • a) La primera idea destacable es que nuestra Constitución actual no exige, como ya dijimos al principio, la autorización del Rey y de las Cortes para el matrimonio de los posibles sucesores al trono. Estas personas pueden casarse libremente -y, por supuesto, no necesariamente habrán de contraer matrimonio con personas de sangre real, según postularon en un tiempo los "legitimistas"- siempre que no exista expresa prohibición de Rey y Cortes.
  • b) Por otra parte, tal y como está redactado el precepto, para que se produzca la exclusión de la sucesión, la expresa prohibición del matrimonio debe proceder tanto del Rey como de las Cortes Generales.
  • c) Es de señalar también que el precepto no afecta sólo al heredero de la Corona, sino, en general, a cuantas personas tengan derecho a la sucesión ya que en caso de que el heredero contraiga un matrimonio "prohibido" perderá sus derechos sucesorios definitivamente, para sí y para su descendencia (principio de representación).
  • d) En cambio, la prohibición no parece afectar al Rey que se case habiendo accedido ya a tal función en cuanto que nada dice la Constitución de este supuesto.
  • e) En cuanto al procedimiento a seguir, nada dice la Constitución de la forma de instrumentar la doble prohibición. Sea cual fuere el eventual procedimiento elegido, la prohibición habrá de ser, en todo caso, expresa y conjunta, aunque no determina el texto constitucional qué sucedería en caso de producirse una divergencia entre la decisión de las Cortes y la del Rey.

Abdicaciones y renuncias

Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios. Ambos comparten las características de tratarse de actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Y a ellos se refiere el último punto del artículo 57 de la Constitución, dando a los mismos un tratamiento conjunto.

Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor, (véase "Abdicación").

Distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor de su hijo). Aunque no lo deja claro el texto constitucional, en principio, no cabe entender incluida en este precepto la renuncia regia o renuncia de derechos del Rey para sí y sus descendientes (como fue el caso de Amadeo de Saboya en 1873, el único caso de renuncia regia de nuestra historia).

A diferencia de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al titular de la Corona, ya que viene a producirse previamente al acceso a tan alta magistratura.

La Constitución prevé una Ley Orgánica para resolver las abdicaciones y renuncias, o cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con o el orden de sucesión a la Corona.

En este sentido, resulta sumamente interesante hacer referencia uno de los episodios más recientes en la Historia de la Monarquía española; esto es, la abdicación del Rey Don Juan Carlos I de España.

El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante de entrega de un escrito, firmado en su presencia. En el escrito entregado el Rey Don Juan Carlos hizo alusión al compromiso asumido con la Nación española y desempeñado durante las casi cuatro décadas de su reinado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.5 de la Constitución Española, la renuncia del Rey Don Juan Carlos I se llevó a cabo por medio de una ley orgánica, siguiendo los precedentes históricos del constitucionalismo español que, en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión, así como la autorización de la abdicación, inclusión mediante una ley especial para cada caso. De esta forma, por medio de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdicó la Corona de España, haciéndose efectiva la abdicación el siguiente día 19 de junio, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2014.

Recuerde:

• La regulación del orden sucesorio de la Corona española recogido en la Constitución de 1978 obedece a los principios de primogenitura, masculinidad y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

• Cuando se extingan todas las líneas llamadas en Derecho a la sucesión corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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