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Sucesión contractual
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Sucesión contractual

El contrato sucesorio puede tener un signo positivo o dispositivo, como negocio jurídico bilateral en que el futuro causante instituye heredero o dispone un legado a favor del otro contratante o de un tercero.

Sucesiones
Pactos sucesorios, heredamiento

¿Cuál es el origen de la sucesión contractual?

La sucesión contractual -también conocida bajo la terminología de pactos sucesorios- es una institución que desde sus orígenes ha tenido que convivir con la prohibición legal que sobre ella pesaba en el Derecho común. De ahí que su desarrollo haya sido eminentemente consuetudinario, configurándose, en el tiempo y lugar, en respuesta a las necesidades concretas de cada sociedad. Y es por ello también, que ha recibido escasa atención o tratamiento por parte de la doctrina, en comparación con otras figuras o instituciones del Derecho Sucesorio.

Nuestro Código Civil no admite la sucesión contractual, puesto que no la menciona. En este sentido, el artículo 658 CC tan sólo admite la sucesión testada e intestada; el artículo 816 CC declara nula la renuncia y la transacción sobre la legítima futura; el artículo 991 CC dispone que nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia; el artículo 1674 CC permite que los socios pacten la comunicación recíproca de las ganancias que obtengan, pero precisamente excluye los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, pero sí sus frutos.

Y sobre todo el artículo 1271 CC, que después de disponer que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, afirma que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 CC.

El origen de esta prohibición lo encontramos en el Derecho Romano, que pronto dejó entronizada la libertad de testar, incompatible con la sucesión contractual, puesto que la vinculación resultante del contrato impedía la posterior manifestación de una nueva voluntad testamentaria. Y así, como argumento base de la prohibición y en contra de los pactos sucesorios, se ha mantenido, en primer lugar, la pérdida de libertad testamentaria (se afirma que la voluntad del hombre es mudable, por lo que no puede quedar vinculada en el nombramiento de un heredero).

En segundo lugar, se alega también el votum mortis, es decir, que el instituido heredero por contrato fácilmente desearía la muerte del instituyente, a fin de heredar lo más pronto posible, pudiendo incluso llegar a provocarla.

Pues bien, pese a que la doctrina ha criticado fuertemente lo anteriores razonamientos, habiéndose afirmado incluso c lo cierto es que sólo en el Derecho Civil Foral encontramos recogidos los pactos sucesorios, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad.

La explicación hay que buscarla en la perpetuación de la hacienda y la familia agrarias. De este modo, los pactos sucesorios encuentran su desarrollo casi de forma exclusiva en las economías rurales y en zonas de montaña, obedeciendo, por un lado, al deseo e interés de mantener unido el patrimonio de la familia y, por otro, a la necesidad del jefe de la misma de obtener un colaborador en su vejez. Y la forma en que se asegura tal colaboración -ya sea de uno de los hijos o de un descendiente ulterior o, incluso, de un colateral próximo- es garantizar para el futuro (al colaborador) la titularidad de los bienes, a cuya conservación y aumento contribuirá a partir de ese momento.

Por tanto, el pacto sobre la sucesión futura venía a representar, una solución razonable a las aspiraciones de uno y otro otorgante. El dueño del patrimonio familiar, de no haber podido acudir al pacto sucesorio, tendría que haber llegado, para asegurarse la convivencia y colaboración de uno de sus hijos, a la donación inmediata de los bienes, por lo que dejarían de ser suyos y, aunque se hubiera reservado el usufructo, aquéllos podían ser enajenados.

El nuevo colaborador, por su parte, de no haber sido donatario y sí solamente instituido en testamento, gozaría de una posición sumamente insegura, pues dependería de la voluntad variable de una persona ya mayor. Con el pacto sucesorio en cambio, tanto en este supuesto como en otros semejantes, se conjugaban los deseos y aspiraciones de ambas partes.

¿Qué pacto sucesorios se pueden acordar?

Puede entender el pacto sucesorio como cualquier contrato que se refiera a materia sucesoria, añadiendo que su objeto puede serlo la institución de heredero que una de las partes pacte en favor de la otra, o inversamente, puede tratarse de la renuncia a suceder, e incluso cabría que fuese objeto del convenio la herencia de un tercero.

De la anterior definición se infiere que los pactos sucesorios pueden ser de varias clases:

  • a) Pactos de suceder: en los que los contratantes se instituyen herederos uno del otro, de manera que el que premuere es sucedido por el que sobrevive; se pacta la sucesión de uno de ellos, o se pacta la sucesión por un tercero.
  • b) Pactos de no suceder: contrato por el que, quien puede tener derechos sobre una herencia futura, renuncia a ella.
  • c) Pactos sobre la sucesión de un tercero (Pactum de hereditate tertii): se pacta acerca de los bienes incluidos en la herencia de un tercero distinto de los contratantes. Este contrato se ha venido considerando tradicionalmente inmoral y nulo de pleno derecho.

[Tal y como hemos dicho, nuestro Código Civil prohíbe, con carácter general, los pactos sucesorios. Sin embargo, esta regla contiene algunas excepciones además de la ya aludida, relacionada con la partición de la herencia, al comentar el artículo 1271 del Código Civil. Veámoslas:]

a) Pactos de mejorar: Se admite la validez de la promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales, así como la ausencia de efectos de la disposición del testador que sea contraria a dicha promesa.

b) Se contempla también la posibilidad de encomendar al cónyuge la facultad de mejorar en capitulaciones matrimoniales o en testamento. Se trata, de alguna forma, de un pacto sucesorio, pues lo establecido en capitulaciones no puede contradecirse en testamento.

c) Se menciona finalmente, la posibilidad de que los esposos se donen antes del matrimonio y en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte.]

¿Existen los pactos sucesorios en el derecho foral?

La naturaleza jurídica de estos pactos suele configurarse de dos maneras: o como una donación de bienes presentes y futuros o como una institución contractual típica. Vamos a referirnos brevemente a algunos de ellos.

  • a) Derecho de Aragón: Se regula la sucesión paccionada. Y así, en la Ley de Sucesiones de Aragón se distinguen diversos pactos, de los que se puede destacar, en primer lugar, los pactos de presente, en los que el heredero adquiere la propiedad de los bienes en el momento de celebrarse el contrato, es decir, en vida del causante. Junto a estos, se regulan también los pactos para después de los días, que son contratos en los que el heredero sólo adquiere los bienes cuando fallece el causante.

    Se regula también la institución de heredero en escritura (modelo de escritura en la que un ascendiente instituye heredero para después de sus días a un hijo en escritura o capítulos), la institución recíproca de heredero (modelo de escritura en la que los consortes se nombran recíprocamente herederos para el caso de no tener descendientes. Se conoce también como pacto al más viviente), el pacto de renuncia (modelo de escritura en la que un descendiente renuncia a la herencia futura).

  • b) Derecho de Cataluña: Se regula el pacto sucesorio conocido bajo el nombre de heredamiento y cuyo objeto es la designación de heredero en capitulaciones matrimoniales. Nos encontramos así con el heredamiento mutual, entre prometidos, o con el modelo de capitulaciones matrimoniales en las que un ascendiente instituye heredero al contrayente y éste con su futuro esposo/a pactan heredamiento preventivo.

    Se regula también el pacto de renuncia a legítima futura, que consiste en un modelo de escritura de donación a un descendiente el cual se da por pagado de sus derechos legitimarios futuros, renunciando definitivamente.

  • c) Derecho de Baleares: Se admiten las donaciones universales de todos los bienes, presentes y futuros.

    Se regula también el pacto de finiquito, modelo de escritura de donación, en la que el descendiente renuncia a sus derechos legitimarios, es decir, otorga finiquito.

  • d) Derecho de Navarra: Además del pacto de institución de heredero a un descendiente, nos encontramos con el modelo de escritura en la que un ascendiente otorga una donación propter nuptias a un contrayente, de los bienes que dejare al fallecer.
  • e) Derecho del País Vasco: Aparte de la institución de heredero a favor de un hijo (en escritura pública), se regula también el pacto sucesorio sobre el caserío, consistente en un modelo de escritura en el cual se dispone del caserío por un ascendiente.
  • f) Derecho de Galicia: Se admiten los pactos sucesorios de mejora y apartación. Estos últimos consisten en modelos de escritura en los cuales un ascendiente dona determinado bien a un descendiente, el cual queda excluido de su condición de legitimario. Se regulan también los pactos de labrar y poseer (modelo de escritura en la cual un ascendiente pacta el usufructo de viudedad con su consorte y adjudica la explotación familiar a un descendiente), y la compañía familiar gallega (modelo de escritura en la cual ascendientes y descendientes forman una compañía familiar).

Recuerde que...

  • Nuestro Código Civil no admite la sucesión contractual.
  • En los pactos de suceder, los contratantes se instituyen herederos uno del otro.
  • En los pactos de no suceder quien puede tener derechos sobre una herencia futura, renuncia a ella.
  • Se admite la validez de la promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales.

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