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Sucesión testamentaria

Sucesión testamentaria

La sucesión testamentaria es aquella en que existe declaración de última voluntad, manifestada en el testamento que será el que marque las pautas para la atribución de los bienes y derechos que formen parte de la herencia. Las legitimas limitan la libre disposición por parte del testador.

Sucesiones

¿Pueden concurrir la sucesión testamentaria y la intestada?

El derecho común español reconoce dos tipos de sucesión hereditaria, la que tiene su origen en la voluntad del causante y aquella que, a falta de la manifestación del mismo, se establece por vía legal.

El artículo 658 del Código Civil se refiere a ambas y señala que la que tiene su origen en la voluntad de la persona se denominada testamentaria y la que nace de la Ley legítima esa distinción no es del todo clara puesto que en otros preceptos el Código Civil utiliza la expresión legítima para referirse a una parte de los bienes de los que el causante no puede disponer, por venir determinado legalmente su destino, y que a juicio de algunas autores da lugar a un tercer tipo de sucesión, la forzosa, con lo cual se estaría hablando de tres tipos o clases de sucesiones mortis causa.

En realidad no existen más que las dos formas que el artículo 658 señala puesto que la legítima no es en sí una forma de sucesión sino una limitación a la facultad del testador.

Por ello la doctrina, con mayor propiedad, habla de sucesión testamentaria y sucesión intestada en función de que exista o no declaración de última voluntad, manifestada en el testamento que será el que marque las pautas para la atribución de los bienes y derechos que formen parte de la herencia, o que no exista, y sean entonces las disposiciones legales las que determinen quienes son los llamados a la herencia, en que forma participan y cuales las condiciones que han de concurrir en ellos para suceder.

Es importante saber que la normativa española permite la concurrencia de ambos tipo de sucesión, el artículo 658 in fine lo señala, y que, según señala LACRUZ BERDEJO existirá cuando habiendo testamento ,sin embargo, no existe designación de sucesor universal o cuando el que fue designado falla, si la ausencia de disposición se refiere a parte de los bienes no se dará tal cuestión puesto que heredero, dado el carácter expansivo de su designación, sucederá en la totalidad del patrimonio sobre el que no se ha pronunciado el testador. En todo caso la sucesión testamentaria es preferida a la intestada, que solo existe en defecto de aquella.

El legislador español ha optado, con el artículo 658, por prohibir un tercer tipo de sucesión que es la contractual, al tiempo que hace compatibles la sucesión testada y la intestada.

La sucesión testamentaria se materializa en una declaración de voluntad que es el testamento de modo que se puede decir que es aquella forma de establecer el destino que han de tener los bienes y derechos de una persona, cuando se produzca su fallecimiento, que sean transmisibles, realizada en testamento es la esencia de la sucesión testamentaria.

¿Quién tiene capacidad para testar?

El artículo 663 del Código Civil establece que no pueden testar la persona menor de catorce años y la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

El artículo 665, por su parte, establece que la persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. En este caso, el Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (artículo 666). El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (artículo 664).

¿Quién tiene capacidad para suceder por testamento?

El principio general del derecho español es que se tiene capacidad para ser sucesor testamentario todo aquel que no lo tenga prohibido por Ley. En este sentido gozan de la capacidad para suceder no solo las personas físicas sino también las jurídicas. El momento en que se ha de apreciar la capacidad es el de la muerte del causante salvo que se haya realizado la institución de heredero bajo condición, en cuyo caso será en el momento en que se cumpla la condición cuando deba apreciarse esa capacidad. Siguiendo el mismo criterio establecido para la capacidad para testar CASTÁN distingue entre incapacidades absolutas y relativas:

  • a) Son incapacidades absolutas aquellas que se basan en la falta de personalidad por lo que se incluyen las criaturas abortivas, que son aquellas que no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. Se discute si, como excepción, el no concebido puede ser designado sucesor testamentario.

    Autores como DÍEZ PASTOR estima que ello es posible, existiendo dos soluciones de llamamiento al no concebido, las sustituciones fideicomisarias y la institución directa con legado de usufructo. Otros, como Palomino, niegan la segunda posibilidad. DE CASTRO resume la doctrina dominante en los siguientes términos:

    • - admitir la conversión de una cláusula testamentaria inválida, como es la disposición a favor de persona inexistente, en válida por establecimiento de una reserva de bienes a favor de persona futura;
    • - dar por existente una amplia figura de vinculación o prohibición temporal de disponer, de carácter asimilable al fideicomiso;
    • - la titularidad interina;
    • - un doble límite a la capacidad del testador, el primero la determinabilidad de la persona futura y, segundo, que no pase del segundo grado.

    Tampoco pueden suceder las asociaciones o corporaciones ilícitas.

  • b) Incapacidades relativas son la del sacerdote que hubiere confesado al testador durante su última enfermedad; el tutor que no sea ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge del testador, hasta que no se aprueben las cuentas; el Notario que autoriza el testamento y la esposa, parientes o afines, hasta el cuarto grado salvo legados de algún mueble o cosa de escaso valor; los testigos del testamento abierto y los testigos ante los que se otorgan los testamentos especiales; el tutor testamentario que se excuse de la tutela y el albacea que no acepte el cargo o lo renuencia sin justa causa.

El artículo 745 del Código Civil ha de ser entendido como los supuestos de incapacidad general y total, existiendo otros supuestos concretos en los el Código Civil, si bien de modo indirecto, por la vía de declarar la invalidez de las disposiciones en donde se recojan, y en función de la clase de testamento, establecen las incapacidades relativas.

De este modo los artículos 682 y 754 CC, respecto del testamento abierto, establece que no pueden ser herederos ni legatarios los testigos que concurran al otorgamiento, ni tampoco los cónyuges o parientes de los mismos hasta el cuarto grado, salvo que se trate de un legado de poca importancia en relación con el caudal hereditario. Tampoco pueden ser nombrados herederos o legatarios, en esa clase de testamentos, los Notarios que los autoricen, ni su cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado ya indicado, con igual excepción que la prevista para los testigos en el artículo 682; esta disposición se ha de entender extensiva a los testigos ante los que se testa en peligro de muerte y en caso de epidemia.

Tampoco pueden suceder, por testamento abierto, las personas que indica el artículo 753 del Código Civil que, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece lo siguiente:

"Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato".

Y en relación con cualquier tipo de testamento común no puede suceder el sacerdote que asiste al testador, ni tampoco sus familiares hasta el cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto, tal y como establece el artículo 752 del Código Civil.

¿Quién no puede suceder por indignidad?

Un supuesto particular de incapacidad para suceder es el caso previsto en el artículo 756 CC que recoge los casos de indignidad. En estos casos habida cuenta la gravedad de la conducta desplegada por el heredero contra el testador la Ley le inhabilita para suceder. En esa lista se recogen supuestos que, además, llevan consigo la nulidad del testamento, así quien con violencia, dolo o fraude obliga al testador a otorgar testamento o le impidiera hacerlo no solo incurre en causa de indignidad para suceder si no que además da pie a un testamento nulo, si el mismo se otorga. Ese artículo fue objeto de modificación por la Ley 8/2021, de 2 de junio y literalmente establece lo siguiente:

"Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

  • 1.º El que fuera condenado por Sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
  • 2.º El que fuera condenado por Sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

    Asimismo, el condenado por Sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

    También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

  • 3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  • 4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

    Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

  • 5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  • 6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  • 7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil".

La particularidad de estos supuestos estriba en que el testador puede dejar sin efecto tales causas, (artículo 757 CC) bien porque las conozca al tiempo de otorgar testamento, presumiendo la Ley que existe esa voluntad por el mero hecho de testar a favor del indigno, bien porque las conozca después y manifieste su voluntad de que ello no impida al heredero sucederle, siendo la única condición, en este segundo caso, que su declaración de voluntad aparezca recogida en documento público.

El efecto de la incapacidad para suceder supone la nulidad de la disposición testamentaria lo que se traduce en la obligación del incapaz de devolver los bienes heredados en el supuesto de hubiera entrado en su posesión. Si el excluido de la herencia es hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, éstos adquieren su derecho a la legítima, en otro caso la herencia seguirá el curso que corresponda.

El contenido de cualquier disposición testamentaria puede venir integrado por disposiciones de diferente contenido, en ocasiones de contenido patrimonial, otras de relaciones familiares y otras de tipo estrictamente patrimonial, pero sin duda las que tienen mayor importancia son aquellas en que se produce la institución de los llamados a suceder, esto es la designación de heredero o sucesor a título universal y de legatario, o sucesor a título particular.

Recuerde que…

  • La legítima no es en sí una forma de sucesión sino una limitación a la facultad del testador.
  • La sucesión testamentaria es preferida a la intestada, que solo existe en defecto de aquella.
  • Existe una presunción iuris tantum de capacidad para otorgar testamento, por lo que quien sostenga lo contrario ha de probarlo.
  • El Código Civil regula quién no puede suceder por incurrir en una causa de indignidad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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