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Sumisión procesal

Sumisión procesal

Se puede definir como la manifestación de voluntad de las partes procesales, plasmada en un contrato previo o derivada de su actuación procesal, vinculando o aceptando la resolución de su conflicto a los órganos jurisdiccionales de un determinado territorio.

Proceso civil

¿Cuál es el fundamento jurídico de la sumisión?

La sumisión, en general, viene a significar la "acción o efecto de someter o someterse". Es un figura que opera fundamentalmente en el campo del proceso civil, viniendo a configurar la primera de las reglas de la competencia territorial, por ser éste el único campo en el que es posible su aplicación, dado el carácter imperativo e inderogable por la voluntad de las partes de las normas sobre jurisdicción, competencia objetiva o competencia funcional. La doctrina tradicional ha interpretado la cláusula de sumisión como una consecuencia de la aplicación al ámbito procesal del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del Código Civil.

Esta afirmación puede entenderse como válida, pero la evolución de la contratación, en especial la generalización de la contratación en masa o por medio de contratos de adhesión, ha determinado un cambio profundo en la visión de la sumisión procesal, de tal manera que se ha reducido su ámbito de aplicación, negándose la misma bien en función de las personas contratantes (consumidores) o bien en función del tipo de procedimiento (incremento de los fueros territoriales imperativos en función del tipo de proceso).

La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se hace eco de esta tendencia y fija un nuevo sistema, que se justifica en la Exposición de Motivos (VII) al señalar que: "La presente ley mantiene los criterios generales para la atribución de la competencia territorial sin multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así pues se sigue permitiendo en un buen número de casos, la sumisión de las partes, pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares".

De esta definición, al igual que del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede apreciar que existen dos tipos diferentes de sumisión, la "expresa" y la "tácita", que deben ser igualmente definidas:

La sumisión expresa suele producirse por vía contractual y consiste en un pacto entre los interesados, designando concretamente y con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten. En tal sentido se define en el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que: "Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten".

La sumisión tácita se corresponde con el acto procesal por el cual las partes aceptan la competencia territorial de un determinado órgano judicial que podría no ser competente en función de las normas de competencia procesales o por la existencia de un pacto previo de sumisión expresa. La Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la sumisión expresa, no lleva a cabo una definición legal, sino que determina, en el artículo 56 LEC, las conductas de cada una de las partes según su posición procesal por las que se entiende producida la sumisión tácita. En tal sentido, en cuanto al actor, por el mero hecho de que interponga su demanda ante los tribunales de una determinada circunscripción y, en lo relativo al demandado, porque, después de personado en autos, haga cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

¿Qué es la sumisión tácita?

La misma viene referida en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos señalados. Hay que entender que este tipo de sumisión tiene un carácter preferente, ya que aunque exista un pacto contractual previo que estableciese la competencia territorial de un órgano determinado, en el caso de que se diesen las conductas que se describen en el artículo 56 LEC, según la posición procesal de las partes, la sumisión tácita excluiría la expresa.

No obstante lo anterior, la sumisión tácita no puede presumirse, sino que la misma está anudada necesariamente a una serie de actos procesales de las partes tan claros y explícitos que no dejen lugar a dudas de la aceptación de la competencia territorial del órgano judicial que conoce del proceso. En el caso del actor no plantea especiales problemas, al derivar la sumisión de un acto concreto como es la presentación de la demanda ante un determinado tribunal, lo que supone la aceptación expresa de su competencia territorial.

Mayores problemas se pueden plantear en la práctica con la sumisión tácita del demandado. El apartado 2º del artículo 56 literalmente señala que: "El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria". La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, introdujo en el artículo 56.2 un segundo inciso con este contenido literal: "También se considerará tácitamente sometido al demandado que emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria".

Ello implica que el único acto procesal que puede llevar a cabo el demandado en el proceso que no implica sumisión tácita, es la simple personación en las actuaciones, siempre que la misma lleve aparejada la interposición de la declinatoria en el plazo señalado en el artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier actuación activa o pasiva que no sea proponer la citada declinatoria supone la aceptación de la competencia territorial.

Por ello, personado y no presentada la declinatoria, no podrá volver a reproducirla en un momento posterior ni en la alzada; tampoco en los casos en los que dicha excepción (salvo referida a fueros imperativos) se articule en la contestación de la demanda, pues la declinatoria es anterior a dicho acto procesal, y mucho menos si se formula reconvención. Por último, la situación procesal de rebeldía va a determinar igualmente, a diferencia de lo que venía siendo entendido anteriormente por la doctrina y jurisprudencia, la sumisión tácita del demandado al órgano judicial que esté conociendo del procedimiento.

¿Qué es la sumisión expresa?

El artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define la sumisión expresa en los términos ya señalados, si bien más que un concepto propiamente dicho, establece los presupuestos necesarios para que tenga validez en el proceso. En definitiva se trata de un acto preprocesal, en virtud del cual las partes del contrato convienen que en caso de surgir un conflicto derivado de dicho contrato, se someterán territorialmente al juez o tribunal de un determinado lugar.

Por tanto para su validez procesal se requieren los siguientes requisitos:

  • a) Deriva de un negocio jurídico contractual de naturaleza civil o mercantil, previo a la interposición de la demanda.
  • b) Debe contener una renuncia clara y terminante al propio fuero territorial, al menos por una de las partes. Dicha renuncia no puede quedar nunca al arbitrio de una de las partes, sino que debe de quedar claramente delimitado tanto el pacto de sumisión expresa.
  • c) Con la misma claridad y exactitud es preciso que se determine el juez al que las partes se someten para conocer de las divergencias contractuales. No son válidas cláusulas en las que existan sumisión general a los jueces de una provincia o la alternativa realizada sobre varios jueces o aquellas en las que se determina un concreto juez o tribunal, identificado personalmente.
  • d) Dichos tribunales deben de tener competencia objetiva para conocer del proceso (artículo 54.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, dicho pacto preprocesal tampoco es posible su aplicación a todos los procesos, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una serie de limitaciones, lo que hace preciso determinar con exactitud, desde un punto de vista negativo, aquellos procesos en los que no es posible aceptar un pacto de sumisión expresa.

Como procedimientos excluidos se pueden señalar:

Señalado lo anterior, es evidente que cabrá la posibilidad de sumisión expresa en el resto de procedimientos que no puedan incluirse en ninguna de las categorías anteriores.

Con relación al procedimiento con consumidores hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras, en el cual expresamente se califica como cláusula abusiva aquellas en las que exista una "previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar de cumplimiento de la obligación o aquél en el que se encuentre el bien si éste fuera inmueble".

De la lectura del mismo puede parecer que existe una contradicción entre el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declara la invalidez de la cláusula de sumisión expresa pactada en contratos con consumidores y el citado artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Sin embargo no existe tal contradicción por la aplicación del principio de especialidad. Ello implica que si la legislación de consumidores autoriza ciertos pactos de sumisión expresa en los contratos en los que participen consumidores, utilizando a tal fin fueros que siempre benefician al consumidor y usuario, la legislación procesal deberá adaptar la interpretación del artículo 54.2 a la normativa general de protección a consumidores y usuarios, lo que implica que sí será posible alegar el pacto de sumisión expresa en los casos marcados por la legislación especial.

Finalmente señalar que no cabe la posibilidad de sumisión a un juez concreto y determinado, identificado por la titularidad de un determinado juzgado o por su propio nombre. En tal sentido, y en previsión de dichos pactos, el artículo 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en el caso de que existan varios tribunales de la misma clase en la localidad en la que se ha pactado la sumisión, la concreta determinación del juzgado que debe conocer del asunto se hará de acuerdo con la normas de reparto, sin que las partes se puedan someter a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

Recuerde que...

  • La sumisión expresa suele producirse por vía contractual y consiste en un pacto entre los interesados, designando concretamente y con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se someten.
  • La sumisión tácita se corresponde con el acto procesal por el cual las partes aceptan la competencia territorial de un determinado órgano judicial que podría no ser competente en función de las normas de competencia procesales o por la existencia de un pacto previo de sumisión expresa.
  • La sumisión tácita no puede presumirse, sino que la misma está anudada necesariamente a una serie de actos procesales de las partes tan claros y explícitos que no dejen lugar a dudas de la aceptación de la competencia territorial del órgano judicial que conoce del proceso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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