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Supuestos indemnizatorios urbanísticos

Supuestos indemnizatorios urbanísticos

Los supuestos indemnizatorios urbanísticos son aquellos casos en que la Administración incurre en responsabilidad contractual o extracontractual con ocasión del ejercicio de la actividad territorial y urbanística, y en este último caso, ya sea por funcionamiento normal o anormal de la misma.

Responsabilidad patrimonial

¿Qué rol tiene la responsabilidad de la Administración en material territorial y urbanística?

Pueden definirse los supuestos indemnizatorios como las hipótesis o casos en que la Administración incurre en responsabilidad contractual o extracontractual con ocasión del ejercicio de la actividad territorial y urbanística, y en este último caso, ya sea por funcionamiento normal o anormal de la misma.

La responsabilidad de la Administración es un principio básico del Derecho Administrativo. La Constitución Española de 1978 reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículos 9.3 y 106.2 CE).

El régimen general de la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de su actividad urbanística, es competencia del Estado, en virtud del artículo 149.1.18ª de la CE, si bien el sistema normativo estatal siempre será incompleto al depender necesariamente del derecho urbanístico, que es competencia de las Comunidades Autónomas (artículo 148.1.3 de la CE).

De ahí el carácter impreciso de los preceptos reguladores de los supuestos indemnizatorios en materia urbanística. De hecho, el Título IV del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLSRU), no menciona la expresión urbanísticos, sino únicamente alude a la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial urbanística no es sino una modalización o concreción a una actuación administrativa particularizada, del régimen general de la responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). Por consiguiente, la teoría general de la responsabilidad (lesión resarcible, relación de causalidad, responsabilidad concurrente de las Administraciones, etc.) viene establecida en la LRJSP. El Texto Refundido de la Ley de Suelo (como en años anteriores, sus predecesoras), es una norma singular o especial para una tipología o sector de la actividad administrativa.

Además, las normas reguladoras de la responsabilidad necesariamente habrán de ser completadas por las normas sustantivas reguladoras de la ordenación territorial y urbanística (tanto a nivel legislativo como a nivel de planificación).

Dicho lo anterior, puede establecerse el siguiente marco regulador de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia urbanística:

El principio general en materia de responsabilidad patrimonial es la inexistencia, con carácter general, de indemnización por alteración de la ordenación (territorial y urbanística, y aun debía añadirse, por cambio de la legislación de ordenación territorial y urbanística no planificadora), admitiéndose, por excepción, la misma, en los casos tasados por el legislador.

Ahora bien, si puede entenderse como válido dicho principio, debe someterse a cautela por cuanto los supuestos indemnizatorios contenidos en la Ley de Suelo, no son numerus clausus, sino que se existen otros supuestos derivados de la actividad urbanística, en cualquiera de sus facetas, siempre que se den los requisitos para su exigencia generalmente establecidos por la LRJSP.

En un plano formal, como se ha señalado, los supuestos indemnizatorios se recogen en el Texto Refundido, que dedica un único precepto, el 35 TRLSRU, nominalmente a esta cuestión.

¿Qué supuestos dan lugar a la indemnización patrimonial?

Indemnizaciones por cambio de la ordenación territorial y urbanística que afectan a la actividad urbanizadora

Con arreglo al artículo 48 a) del TRLSRU, dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.

De conformidad con dicho precepto, son requisitos para la existencia de responsabilidad:

  • Que se encuentre en ejercicio la actividad de ejecución de la urbanización, tanto en un plano jurídico como material: tiene que haber concluido la fase de aprobación del planeamiento preciso para que pueda iniciarse la ejecución urbanística, y, además, haber comenzado ésta de modo efectivo, habiéndose activado por iniciativa privada, con o sin participación de la propiedad del suelo, dándose el caso de que las nuevas condiciones de ejercicio de la actuación urbanizadora o de las condiciones de participación de los particulares sean más perjudiciales que las anteriores. No hay indemnización si no se ha activado la actividad de ejecución urbanística (como ocurre, por ejemplo, si no se ha delimitado la unidad de ejecución, polígono o unidad de actuación, por responsabilidad de la iniciativa v privada o de la propiedad del suelo).
  • Que se produzca el cambio de ordenación territorial o urbanística antes de transcurrir los plazos para la ejecución urbanística, o habiendo transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Cambio en la ordenación territorial

Es de destacar que, a lo largo del articulado de la Ley de Suelo, se haga una referencia constante a la ordenación del territorio. Supone un reforzamiento de esta importante actividad planificadora de la Administración, en línea con el afianzamiento de tal doctrina que están llevando a efecto las Comunidades Autónomas. De conformidad con esto, no serían responsables únicamente los Entes locales, como Administración urbanística actuante, sino también la Comunidad Autónoma que es quien ostenta la competencia legislativa y ejecutiva de la ordenación territorial, como viene siendo habitual en la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas. Puede hablarse de responsabilidad patrimonial de la Administración territorial actuante, junto con la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística actuante (normalmente la municipal).

Puede existir un encadenamiento de responsabilidad por cambio de la ordenación territorial y, por conexión con ésta, de la ordenación urbanística, que en definitiva afectan a las condiciones urbanísticas de unas determinadas fincas o parcelas. De aquí se deriva la necesidad de acudir a las reglas generales de la responsabilidad patrimonial contenidas en la LRJSP sobre concurrencia de responsabilidades de entes públicos (artículo 33 LRJSP).

Cambio de la ordenación urbanística

Como en el caso anterior, los cambios en la ordenación urbanística que conlleven alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración, generan responsabilidad indemnizatoria de la Administración.

La responsabilidad por alteración del planeamiento plantea la problemática de qué Administración es la responsable, por cuanto la potestad de planeamiento urbanístico se comparte en numerosas ocasiones por varias Administraciones (municipal, autonómica y las titulares de intereses afectados que hayan emitido informes sectoriales). Exponemos a continuación la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (sentencia de 15 de noviembre de 1993; en este sentido igualmente, dictamen 273/2002 del Consejo Consultivo de Andalucía):

  • Es responsable de la indemnización aquella Administración, autonómica o municipal, a la que corresponde la competencia para la gestión del interés, autonómico o municipal, en atención al cual se traza la nueva ordenación urbanística determinante de la lesión indemnizable. Acoge así el criterio del beneficio, entendido no como enriquecimiento patrimonial, sino como logro que viene a cubrir las existencias de una concreta manifestación del interés público.
  • En los casos de dificultad de concreción de la Administración responsable, es necesaria una solución de solidaridad que opere en el ámbito externo de la relación del ciudadano con la Administración, independientemente de que en el aspecto interno las circunstancias de cada caso concreto permitan la imputación a una sola de ellas o a ambas con cuantificación de la participación.
  • Es posible exigir la responsabilidad a ambas Administraciones cuando exista doble naturaleza de los intereses beneficiados.

Indemnizaciones por cambio del acto o negocio de la adjudicación de la actividad de ejecución de la urbanización

Este supuesto no tiene antecedente en la normativa de suelo anterior estatal, y se introduce en coherencia al cambio de orientación de la Ley de Suelo de 2007 y, por consiguiente, su Texto Refundido de 2008, que preconiza la iniciativa privada, esto es, la actividad urbanizadora no necesariamente propietaria de suelo, denominada por la legislación urbanística autonómica como agente urbanizador o urbanizador sin más.

La habilitación a particulares para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo, conforme a la letra b) del apartado primero del artículo 18 del TRLSRU.

Indemnización por vinculaciones o limitaciones singulares

La letra b) del artículo 48 TRLSRU establece como supuesto indemnizatorio, las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.

Para concretar este precepto, debe acudirse al deber de conservación de las edificaciones y construcciones, que tiene su límite en la ruina de la misma (salvo supuestos en que se impone el deber de rehabilitar).

Indemnización por restricción de edificabilidad o uso no susceptible de equidistribución en la actividad de ejecución urbanística [art. 48 b)]

En este supuesto, si bien nos encontramos en la fase o actividad urbanística de ejecución de la urbanización (ejecución del planeamiento en suelo en situación de rural susceptible de ser urbanizado a través de una actuación de transformación urbanística), no ha existido cambio de planeamiento, territorial ni urbanístico, de ahí la diferencia con el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 48 TRLSRU, anteriormente analizado.

Indemnización por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

En su comparativa con la redacción contenida en la Ley 6/1998, ya el Texto Refundido de 2008 introdujo una mejora de la redacción, con la introducción de la expresión "títulos habilitantes", en sustitución de la palabra "licencia", como defendía la doctrina. De esta manera, la dicción del precepto mejoró en una doble perspectiva:

  • a) La expresión licencia pueden entenderse como una técnica de ámbito urbanístico (supuestos en que se precisa la obtención de licencia urbanística) y, por tanto, determinable por el derecho autonómico.
  • b) Además, confiere mayor ámbito de actuación a la norma, ya que se había detectado por la doctrina la insuficiencia conceptual anterior, que no acaparaba otros actos autorizatorios (tales como las órdenes de ejecución).

Comprende los siguientes títulos autorizatorios: licencias urbanísticas de toda índole, tanto de obras en subsuelo, como suelo, vuelo, etc.; las licencias de reforma y rehabilitación y también a las de nueva edificación. También abarca las licencias denominadas de primera ocupación o utilización urbanística de un inmueble, e igualmente son subsumibles en el precepto las licencias de actividad, en la doble faceta que suele comprender su normativa reguladora: licencias de apertura y puesta en funcionamiento de la actividad.

Este supuesto indemnizatorio tiene plasmación general en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, que regula la revocación de las licencias cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o aparecen otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación. Esto ocurre cuando se adoptan nuevos criterios de apreciación, y suponen el resarcimiento de daños y perjuicios, como dice dicho precepto.

Indemnización por funcionamiento anormal de la actividad administrativa de otorgamiento del título habilitante de obras y actividades

Con arreglo a la letra c) del artículo 48 del Texto Refundido de 2015 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dan lugar a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los supuestos de modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

De acuerdo con lo establecido en la letra d), la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente, también da lugar a la indemnización.

Este supuesto indemnizatorio alude por ejemplo a las anulaciones de licencias otorgadas erróneamente, por infracción del ordenamiento jurídico, y por consiguiente, causantes de una irregularidad invalidante, ya sea por causa de nulidad -artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o por la comisión de cualquier infracción del derecho invalidante no contemplada en el artículo anterior -artículo 49 LPACAP-.

Demora injustificada en el otorgamiento del título administrativo [art. 48 d)]

Este supuesto origina el problema principal de probar los daños producidos por demora injustificada, en tanto que el ordenamiento jurídico reacciona ante la patología de la Administración de no contestar en plazo las solicitudes de licencias y resto de autorizaciones, con la figura del silencio administrativo que, como regla general, es positivo.

Así, hasta tiempos recientes, suponía descartar la responsabilidad por existir una solución en principio más satisfactoria: la obtención de lo pedido si transcurrían los plazos del silencio. Identificar cuándo hay demora y cuándo esa demora resulta injustificada no es tarea fácil. Siendo relativamente breve el plazo del silencio positivo, durante ese plazo no parece que quepa hablar de retraso injustificado que produzca o genere daños al solicitante, en tanto que la Administración opera dentro del plazo que tiene legalmente concedido, y si sobrepasa el mismo, entra en juego la figura del silencio administrativo. Ello sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias ubicables en la desviación de poder que alarguen innecesaria y conscientemente lo que pudo otorgarse en menos plazo, como afirma el autor citado.

En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

Denegación improcedente del título administrativo

Debe extremarse el cuidado en el otorgamiento de licencias, mediando las autorizaciones e informes procedentes y, en caso de que los mismos puedan ser desfavorables y apunten a una eventual denegación, debería concederse previamente requerimiento de subsanación y, en su caso, trámite de audiencia. Si no se hace así y se deniega indebidamente una solicitud de autorización de obras o de actividades, puede acarrear responsabilidad patrimonial.

Otorgamiento defectuoso

No está contemplado expresamente, pero la doctrina ha reparado en este supuesto indemnizatorio del otorgamiento defectuosos del título administrativo habilitante. Existe acto de autorización, mas ha sido otorgado defectuosamente, por varios motivos:

  • Por exceso en las cargas y condiciones jurídicas exigidas en el propio título, cuando eran improcedentes.
  • Por defecto en las cargas y condiciones jurídicas que debería haber exigido el título autorizatorio: falta de condiciones que debería haber impuesto la consejería competente en materia de protección cultural; de cautelas arqueológicas; de autorización de la administración cultural; de autorización del organismo competente en materia de espacios naturales protegidos, etc.

Suspensión o revocación ilegal del título habilitante

Como en el caso anterior, el autor citado incluye como supuesto de indemnización la suspensión o revocación ilegal del título habilitante.

Ocupación de terrenos destinados a dotaciones públicas

Con arreglo a la letra e) del artículo 48 del TRLSRU, da lugar a indemnización la ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente.

El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.

¿Qué otros supuestos indemnizatorios contempla la Ley de Suelo?

Además de los supuestos indemnizatorios recogidos en el artículo 48 del TRLSRU, existen otros a lo largo del articulado de dicha norma, sin perjuicio de las normas de valoración que completan los mismos y que se desarrollan, en lo referente al cálculo concreto de los montantes procedentes, en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.

Consulta previa errónea

El artículo 13.2.a) TRLSRU establece el derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho de iniciativa para una actividad urbanizadora, sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella.

En todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Demora en la resolución de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística

De conformidad con el artículo 25.5 TRLSRU, "cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable".

Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

El artículo 38 TRLSRU, señala que procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

  • a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
  • b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
  • c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
  • d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.

La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 18 TRLSRU.

  • a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.
  • b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.

Por gastos inútiles por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración

El artículo 39 TRLSRU de 2015 establece que cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:

  • a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.
  • b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación.
  • c) Las indemnizaciones pagadas.

Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:

  • a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación.
  • b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación.

La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación.

Cuando el promotor de la actuación no sea retribuido mediante adjudicación de parcelas resultantes, su indemnización se descontará de la de los propietarios y se calculará aplicando la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo a la parte dejada de percibir de la retribución que tuviere establecida.

Los propietarios del suelo que no estuviesen al día en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, serán indemnizados por los gastos y costes a que se refiere el apartado 1, que se tasarán en el importe efectivamente incurrido.

¿Qué supuestos no están expresamente contemplados en la ley?

En la actividad de planeamiento

Denegación improcedente de un plan de desarrollo.

En la actividad de disciplina urbanística

Algún autor cita la responsabilidad por la anulación de medidas de protección de la legalidad urbanística, entre las que se pueden citar las órdenes de derribo o suspensión de licencias, pero también las órdenes de ejecución o las declaraciones de ruina, la demora o inactividad administrativa en la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística cuando de dicha actitud pasiva se deriva la producción de daños a terceros.

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¿Qué supuestos no dan lugar a responsabilidad patrimonial urbanística?

Situaciones de fuera de ordenación

Artículo 48.a) segundo párrafo TRLSRU: "Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil".

Existencia de dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado

En ningún caso habrá lugar a indemnización en los supuestos recogidos en la letra d) del artículo 48 TRLSRU (anulación de título habilitante, demora injustificada y denegación improcedente), si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

¿Qué responsabilidad contractual tiene la Administración?

Responsabilidad por incumplimiento de convenios urbanísticos

Como afirma el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en la mayor parte de los supuestos de incumplimiento de convenios urbanísticos no existe efectiva lesión, dado que todavía no se ha incorporado derecho alguno al patrimonio de los particulares, que lo patrimonializarán en un momento posterior (Dictamen 97/2005), sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad contractual derivada del artículo 1124 del Código Civil.

Responsabilidad por daños causados por contratistas o concesionarios

La entrada en el proceso urbanizador de la iniciativa privada, puede originar la responsabilidad patrimonial por daños ocasionados por el ejercicio de la actividad urbanizadora a cargo del agente urbanizador, en el supuesto de que haya sido seleccionado por la Administración. No se olvide que la actividad de ejecución del planeamiento tiene naturaleza indiscutiblemente pública. Pues bien, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:

  • 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
  • 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315 LCSP, o en el contrato de suministro de fabricación.
  • 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
  • 4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Recuerde que...

  • La responsabilidad patrimonial urbanística es una modalización o concreción a una actuación administrativa particularizada, del régimen general de la responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Los supuestos indemnizatorios están previstos en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, del 30 de octubre.
  • Son requisitos para la existencia de responsabilidad que se encuentre en ejercicio la actividad de ejecución de la urbanización y que se produzca el cambio de ordenación territorial o urbanística antes de transcurrir los plazos para la ejecución urbanística

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