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Suspensión de acuerdos de las corpora...

Suspensión de acuerdos de las corporaciones locales

Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley. Estos actos pueden ser suspendidos en casos muy excepcionales por los Delegados del Gobierno quienes, a continuación, deben impugnarlos inmediatamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

¿Qué es la ejecutividad?

Una de las características naturales de los actos administrativos (véase "Acto administrativo"), con independencia de la clase de Administración de la que estemos hablando, es precisamente su ejecutividad (véase "Ejecutividad de los actos administrativos").

Esa ejecutividad se regula con carácter general en los arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y significa, aunque esto podría ser matizado por su excesiva generalidad, que esos actos resultan obligatorios y vinculantes para todos y además desde el mismo momento en el que se dictan.

El primero de los preceptos citados dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El segundo, que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los arts. 75 y 117 de la LPACAP y salvo aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

El art. 117 de la LPACAP objeto de remisión establece la que es la excepción fundamental a esa ejecutividad-obligatoriedad inmediata, la suspensión de los actos administrativos no es más que la privación temporal de su fuerza obligatoria, cosa que puede suceder por decisión administrativa o por decisión judicial.

En el ámbito de las Administraciones Locales (véanse "Administración local", "Entidades locales" y "Corporaciones locales") las reglas son las mismas. Estas Administraciones (o corporaciones) locales dictan actos administrativos con el atributo fundamental de su ejecutividad. El art. 4.1.e) de la Ley de Bases de Régimen Local, atribuye de esa manera a las corporaciones locales la presunción de legitimidad y "la ejecutividad de sus actos". Luego el art. 51 de la LBRL establece que los actos de las entidades locales "son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley".

¿Puede el Delegado del Gobierno suspender actos?

La Constitución española garantiza la autonomía local, por lo que no es posible que exista tutela administrativa por parte de otras administraciones. En efecto, los arts. 137, 140 y 141 de la Constitución establecen que las entidades en que se organiza territorialmente el Estado (Municipios y Provincias incluidos) "gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses" y ostentan personalidad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos emanados de las corporaciones locales se somete al mismo régimen que el del resto de las administraciones.

Sin embargo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en sus arts. 65 y 67 LBRL, un régimen jurídico específico de la impugnación de los actos locales, adaptado a los principios constitucionales.

Según éste sólo cuando una Entidad local adopte actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado de Gobierno podrá suspenderlos, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuados dentro de los diez días siguiente a la recepción de aquellos.

El plazo concedido en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.

Las facultades del Delegado del Gobierno están muy acotadas. Primeramente, debe actuar sólo en casos de atentado "grave" al "interés general del España". Estamos en ambos casos ante conceptos jurídicos indeterminados que la justicia puede controlar en su aplicación.

Por otra parte, la suspensión de los acuerdos no es definitiva, sino que queda supeditada a inmediata impugnación contencioso administrativa por parte del Delegado de Gobierno en el plazo de diez días desde la suspensión. El acuerdo de suspensión es un acuerdo administrativo inmediatamente ejecutivo, pero mediante el traslado al órgano jurisdiccional este lo revisa mediante un procedimiento con unos plazos muy cortos

¿Cómo es la tramitación judicial?

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece el cauce para la impugnación -aunque se detecten desajustes en los plazos previstos por una y otra norma- en su art. 127 LJCA.

El art. 127.2 LJCA establece que en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el Secretarios judicial requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.

Recibido el expediente administrativo, el Secretarios judicial lo pone de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente. Este trámite se puede sustituir por alegaciones escritas.

Una vez realizados los anteriores trámites, se dicta sentencia en la que se anula o confirma el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión. La Ley no establece un plazo especial para dictar sentencia, por lo que cabe entender que es de aplicación el plazo general de diez días.

Si el acto es declarado nulo, nada debe señalar la resolución en cuanto a la suspensión. Si, por el contrario, el acto es declarado válido, no existe motivo para la mantener la suspensión.

Recuerde que…

  • Los actos de las administraciones locales son directamente ejecutivos, con las mismas excepciones previstas en la normativa administrativa general.
  • Sin embargo, si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno podrá suspenderlos.
  • La suspensión está sometida a unos requerimientos muy tasados y requiere de la tramitación de un requerimiento previo.
  • La suspensión y la validez del acto o acuerdo deben ser revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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