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Sustitución procesal

Sustitución procesal

La sustitución procesal supone el cambio de la persona que debe de responder sobre hechos personales en el interrogatorio de partes, por tener conocimiento personal de los hechos enjuiciados otra persona diferente como consecuencia de tener relación con el asunto.

Proceso civil

¿Cuando procede la sustitución procesal?

Con carácter general puede considerarse que los medios de prueba personales son aquellos en que, como su nombre indica, se utiliza a una persona como elemento productor de la convicción judicial y que dentro de los medios personales de prueba, debe distinguirse según que la persona en que el elemento consiste sea una de las partes procesales o sea un tercero.

El interrogatorio de las partes litigantes constituye una prueba esencial en el desarrollo de la actividad probatoria, y es la declaración que ante el tribunal efectúan las partes o un tercero si fuera admisible sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso. Se define la prueba del interrogatorio de parte como "la declaración recabada judicialmente por una parte litigante de otra opuesta a ella o del titular de la relación controvertida sobre hechos de su conocimiento personal relacionados con el objeto del proceso con el fin de fijar a efectos probatorios su certeza o falsedad". Mas en concreto el art 301 de la norma procesal dice: " Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos."

Ahora bien, como excepción al carácter personal de la prueba de interrogatorio de parte, puede concurrir la declaración sobre hechos no personales del interrogado como permite el artículo 308 LEC de la norma procesal. Esta situación se dará cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante, por lo que éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la sustitución procesal?

La sustitución procesal, puede suponer también el cambio del Abogado o del Procurador durante al tramitación del proceso y no debe de confundirse con la sucesión procesal de las personas que tienen la consideración de parte procesal a los efectos del artículo 11 LEC, lo cual supone el cambio de la parte litigante por motivos muy concretos como: causa de muerte, transmisión del objeto procesal o por razón de intervención provocada, a que se refieren los artículos 16 a18, 98 y 540 de la LEC.

Conforme a la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reforma el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual queda redactado así: "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio."

Ahora bien, a los efectos de la sustitución procesal debe de indicarse que el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, en relación con el artículo 1721 del Código Civil, resuelve la cuestión, pues aquel precepto estatutario prevé con toda claridad esta posibilidad de sustitución al establecer: "Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Por lo que respecta a la sustitución del abogado por otro en el acto de la vista la norma procesal civil establece en los artículos. 183.2 y 188.1.6 LEC determinadas reglas en torno al régimen de intervención de los abogados en las vistas y de las suspensiones de estas por coincidencia de señalamientos. Sin embargo, también es cierto que no se puede llegar al extremo de impedir que un abogado intervenga por otro con el fin de poder evitar suspender la vista. No puede impedirse esta posibilidad pues, pese a la actitud colaboradora de la representación procesal del litigante, se producirían continuas suspensiones que dilatarían eternamente los procedimientos.

Al respecto debe de considerarse el artículo 56.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, facilitando la sustitución, al no regularlo la norma procesal cuando dice: "El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad".

Recuerde que...

  • La sustitución procesal supone el cambio de la persona que debe de responder sobre hechos personales en el interrogatorio de partes, por tener conocimiento personal de los hechos enjuiciados otra persona diferente como consecuencia de tener relación con el asunto.
  • El interrogatorio de las partes litigantes constituye una prueba esencial en el desarrollo de la actividad probatoria.
  • Ahora bien, como excepción al carácter personal de la prueba de interrogatorio de parte, puede concurrir la declaración sobre hechos no personales del interrogado como permite el artículo 308 LEC de la norma procesal.
  • Por lo que respecta a la sustitución del abogado por otro en el acto de la vista la norma procesal civil establece en los artículos. 183.2 y 188.1.6 LEC determinadas reglas en torno al régimen de intervención de los abogados en las vistas y de las suspensiones de estas por coincidencia de señalamientos.

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