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Sustituciones hereditarias

Sustituciones hereditarias

La sustitución hereditaria es la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero es llamado a la titularidad de la herencia en defecto de una primera persona o después de ella.

Sucesiones

¿Qué es la sustitución hereditaria?

Desde la etimología de la palabra sustitución (sub e institutio) se puede inferir que la sustitución alude a una institución que está debajo o subordinada a otra y que por ello puede definirse como la disposición testamentaria en virtud de la cual un tercero es llamado a la titularidad de la herencia en defecto de una primera persona o después de ella.

Desde un punto de vista doctrinal, la sustitución puede ser directa, cuando se designa una persona en defecto de otra, e indirecta, cuando se llama a un heredero después de otro. Las diferencias entre una y otra son las siguientes: en la sustitución directa hay varias liberalidades eventuales pero una sola real (ya que en definitiva sólo heredará o el sustituto o el sustituido), mientras que en la indirecta hay varias liberalidades reales que se hacen efectivas sucesivamente.

Además, en la sustitución directa el que llega a heredar puede disponer libremente de los bienes, mientras que, en la indirecta, el primer heredero está obligado a conservar los bienes y a trasmitirlos a los siguientes beneficiarios.

¿Qué es la sustitución vulgar?

Es aquella disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.

Esta idea es la que palpita en el artículo 774 del Código Civil al afirmar que "el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia".

Esta sustitución puede adoptar las siguientes modalidades:

  • a) Por las causas que motivan la sustitución, puede ser: simple, o sea, sin expresión de casos, o bien, con expresión de ellos. A este efecto, el párrafo 2° del citado artículo 774 dispone que la sustitución simple y sin expresión de casos comprende los tres expresados (premoriencia, repudiación e incapacidad) a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
  • b) Por el número de sustitutos caben las siguientes combinaciones: Un sustituto para un heredero; un sustituto para varios herederos; varios sustitutos para un heredero; varios sustitutos para varios herederos y varios herederos sustitutos recíprocos. Todas estas modalidades están admitidas por el Código Civil al proclamar el artículo 778 CC que pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola y, al contrario, una sola a dos o más herederos. El último supuesto lo admite el artículo 779 CC, conforme al cual, si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

En cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina mayoritaria española la considera como una institución condicional, pues el llamamiento al sustituto depende de un hecho futuro e incierto como es el que el primer instituido no quiera o no pueda aceptar la herencia.

Por lo que esta sustitución se regirá supletoriamente por los artículos relativos a la institución de heredero condicional (artículos 790 a805 del Código Civil). Frente a esta posición, algunos autores como consideran que se trata más bien de una mera previsión sucesoria del testador, y los hay que adoptan una postura intermedia entre las dos teorías citadas.

Es importante determinar en qué momento se produce la delación hereditaria y en cual ha de tener capacidad el sustituto para heredar.

La delación a favor del sustituto tiene lugar, o cuando se extingue, sin que su titular adquiera la herencia, el derecho a ella o ius delationis que nació de la institución (por ejemplo, por repudiación del instituido), o al momento de la muerte del causante, si tal derecho no llegó a nacer (por ejemplo, cuando el instituido premurió al causante).

Si al morir el testador el instituido vive y es capaz y la institución no es nula, recibe la delación, y el sustituto adquirirá una expectativa de la suya. En caso contrario (premoriencia o incapacidad del heredero) no hay delación para él, y si la hay para el sustituto desde el momento de la muerte del testador.

Respecto a la posible colisión de esta sustitución con el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil (por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía), la cuestión puede ser resuelta estableciendo que fallecido el heredero sustituido con posterioridad al causante (una vez abierta la sucesión), sin haber aceptado ni repudiado, pasará a los suyos el derecho que el mismo tenía (es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia). Por otro lado, parece lógico que el sustituto vulgar pueda hacer uso de la facultad que concede el artículo 1005 del Código Civil, acudiendo al Notario para que comunique al heredero que tiene un plazo de treinta días naturales para que acepte o repudie la herencia.

Finalmente, destacar la colisión con el posible derecho de acrecer, en el caso de que concurran varios instituidos a los que se les nombra un solo sustituto. En general se entiende que si no hereda un instituido será querido el sustituto porque el acrecimiento es un llamamiento al todo que se produce cuando no hereda el instituido. En otras palabras, la doctrina afirma y defiende la preeminencia de la sustitución sobre el acrecimiento, por ser expresión de la propia voluntad del testador, llegándose a afirmar por ALBADALEJO que "donde hay sustitución es imposible el acrecimiento". En definitiva, no se está más que ante un tema de interpretación de la forma de expresión de la voluntad del causante.

¿Qué es la sustitución pupilar?

Es contemplada en el artículo 775 del Código Civil cuando dispone "que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de llegar a dicha edad".

El fin que se persigue, al igual que en la sustitución ejemplar, es evitar la sucesión intestada del sustituido.

Pueden sustituir en la sustitución pupilar (o ejemplar) cualquier ascendiente matrimonial o no matrimonial. También podrán ser sustituyentes los padres adoptantes y los ascendientes de éstos. Y pueden ser sustituidos cualquier descendiente menor de 14 años matrimonial y no matrimonial y los adoptados por sus adoptantes. No se precisa en la sustitución pupilar que el pupilo haya nacido, considerándose suficiente con que esté concebido.

En cuanto a los bienes que puede comprender hay varias posturas. La tesis estricta defiende que las sustituciones pupilares y ejemplar incluirán sólo los bienes que el sustituido hubiese recibido del ascendiente sustituyente. Por el contrario, la posición amplia, considera que ambas sustituciones comprenden todos los bienes que deje a su fallecimiento, cualquiera que fuere su procedencia. Por esta última postura parece inclinarse la doctrina del Tribunal Supremo.

Ahora bien, a los partidarios de la tesis amplia se les plantea el problema de la pluralidad de sustitutos, esto es, cuando sean varios los ascendientes que hayan nombrado diferentes sustitutos al impúber. Entre los posibles criterios de solución se encuentra, o el dar preferencia al llamamiento hecho por el ascendiente que por Ley sea llamado para ejercer la Patria Potestad, o en su caso, dar preferencia al llamamiento realizado en el último testamento, en la medida que éste revocaría a los anteriores.

Por último y en cuanto a los efectos de la sustitución pupilar, la adquisición de los bienes por el sustituto se producirá a la muerte del menor sin alcanzar la edad de 14 años sin haber otorgado testamento. De ahí que el sustituto deba sobrevivir al sustituido para heredar. La sustitución dejará de surtir efectos en los siguientes casos:

  • a) Por alcanzar el impúber la edad de 14 años.
  • b) Por nulidad del testamento en que se estableció la sustitución pupilar.
  • c) Por premoriencia del sustituto/os pupilares al impúber.
  • d) Por resultar incapaz para suceder o ser declarado indigno el sustituto/os o por renunciar estos a la sustitución pupilar.
  • e) Por revocar o dejar sin efecto el ascendiente la sustitución pupilar ordenada, por otorgar otro testamento posterior y diferente en este punto.

¿Qué es la sustitución fideicomisaria?

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil, son sustituciones fideicomisarias aquellas "en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia". Son, por tanto, sus caracteres:

  • a) Existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
  • b) Un gravamen de conservar y restituir los bienes, impuesto al fiduciario en beneficio del fideicomisario.
  • c) Establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia.

Pues bien, pese a que el ambiente del siglo XIX era contrario a la subsistencia de la sustitución fideicomisaria, el Código Civil español la conservó sometida a las siguientes condiciones restrictivas:

  • a) Que no pase la sustitución del segundo grado o se haga en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
  • b) Que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria sean expresos
  • c) Que las sustituciones nunca graven la legítima, y si recayeren sobre el tercio destinado a mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.

Como aclaración de lo anterior, los artículos 785 a788 del Código Civil especifican los casos en que no surtirá efecto la sustitución fideicomisaria y aquellos otros en que sí serán válidas. Y así, no surtirán efecto:

  • - Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo herederoa) .
  • - Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aún la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781 CC.b)
  • - Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.c)
  • - Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Fideicomiso de residuo

El fideicomiso de residuo se puede definir como la sustitución fideicomisaria en la que el causante, de una manera expresa o tácita, exime al fiduciario de la limitación de poder disponer por actos inter vivos, y en concepto de libres, de los bienes de la herencia (SANTOS BRIZ).

A esta figura se alude en el artículo 783 párrafo segundo del Código Civil al disponer que "salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa" por lo que se ha de entender que se permite que el testador autorice al fiduciario para no hacer entrega de la herencia al fideicomisario.

Se distinguen dos tipos de fideicomiso de residuo:

  • 1. Fideicomiso "si quid supererit" (si queda algo) que confiere al fiduciario un amplio poder de disposición sobre los bienes, por lo que el fideicomisario sólo recibirá en su día lo que quede o resta, si algo efectivamente queda de la herencia.
  • 2. Fideicomiso "de eo quod supererit" (de aquello que deba quedar), en el cual el fiduciario no podrá disponer de algo de la herencia, viniendo obligado a restituir este algo, más aquello que, pudiendo, no hubiera dispuesto. Por lo tanto, en esta variedad los fideicomisarios han de recibir siempre un mínimo del caudal hereditario que necesariamente ha de recaer sobre aquellos que de manera expresa estableció el testador.

Las facultades del fiduciario en el fideicomiso de residuo serán las que de manera expresa le establezca el testador, y las mismas se deberán de interpretar de manera restrictiva.

La doctrina mayoritaria entiende que al fideicomiso de residuo le es de aplicación el límite del segundo grado (llamamiento) que establece el artículo 781 del Código Civil.

En cambio, sí serán válidas:

  • La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781 (es decir, a la limitación del segundo grado).
  • La disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

Los efectos de la sustitución fideicomisaria suelen estudiarse distinguiendo la posición jurídica del heredero fiduciario y la del fideicomisario. Pero, la posición jurídica del fiduciario suscita serias dificultades. En ocasiones, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado al fiduciario como un usufructuario de los bienes objeto de la sustitución. Tal equiparación, sin embargo, no es admisible porque, en primer lugar, la disposición del usufructo a favor de una persona, dejando a otra la nuda propiedad, es objeto de especial regulación en el artículo 787 del Código Civil, y, en segundo lugar, porque el usufructo es un ius in re aliena, mientras que el fiduciario tiene un derecho sobre cosa propia. Hoy la generalidad de la doctrina coincide en estimar que el fiduciario es un verdadero heredero, y que, como tal, deviene titular de los bienes y derechos objeto de la sustitución.

Aunque, como consecuencia de la obligación de conservar y trasmitir con que está gravado, esa titularidad se encuentra limitada en cuanto a la facultad de disposición. Por ello, suele decirse que el fiduciario es un propietario privado del ius disponendi, un propietario o titular ad tempus.

En cuanto a la posición jurídica del fideicomisario, el artículo 784 del Código Civil determina que "El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.El derecho de aquél pasará a sus herederos".

A la luz del precepto, se pueden distinguir los siguientes supuestos. En la sustitución fideicomisaria pura o a término, como es seguro que la restitución ha de tener lugar, actúa íntegramente el artículo 784 antes trascrito. Y puede también el fideicomisario trasmitir su derecho por actos intervivos ya que se tratarían de enajenaciones sobre herencia diferida y no sobre herencia futura.

Cuando la sustitución fideicomisaria es condicional, es aplicable el artículo 759 CC, según el cual el heredero o legatario que muere antes que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no trasmite derecho alguno a sus herederos.

Finalmente, la extinción de la sustitución fideicomisaria podrá tener lugar por las siguientes causas:

  • a) Nulidad del testamento en el que se impuso el fideicomiso.
  • b) Nulidad del gravamen fideicomisario por superar el límite legal (sólo en lo que exceda de este).
  • c) Por renuncia de todos los fideicomisarios a sus derechos.
  • d) Por incapacidad de todos los fideicomisarios.
  • e) Premoriencia de los fideicomisarios al testador, o en los condicionales la muerte de estos antes de cumplirse la condición.
  • f) Cuando queda incumplida la condición suspensiva en los fideicomisos condicionales.

Recuerde que ...

  • La doctrina mayoritaria la considera como una institución condicional, pues el llamamiento al sustituto depende de un hecho futuro e incierto.
  • La delación a favor del sustituto tiene lugar, o cuando se extingue, sin que su titular adquiera la herencia o al momento de la muerte del causante, si tal derecho no llegó a nacer.
  • La doctrina afirma y defiende la preeminencia de la sustitución sobre el acrecimiento, por ser expresión de la propia voluntad del testador.
  • Son sustituciones fideicomisarias aquellas en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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