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Tasación de costas

Tasación de costas

Se entiende por tasación de costas el procedimiento que se sigue para liquidar las costas procesales. Una vez practicada, una vez practicada la tasación se dará traslado a las partes las cuales podrán impugnarlas o no impugnarlas.

Proceso civil

¿Qué son las costas procesales?

Antes de entrar a dar un concepto de tasación de costas hay que dar un concepto de costas.

El concepto de costas lo podemos sacar de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 241 en su párrafo segundo al decir que se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

  • 1.º) Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
  • 2.º) Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
  • 3.º) Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
  • 4.º) Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
  • 5.º) Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
  • 6.º) Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

Y en la Ley 37/2011 se ha añadido al fin en las costas la inclusión de la tasa que debe abonarse para el ejercicio de la actuación jurisdiccional en los supuestos previstos, ya que se añade un nuevo ordinal 7.º al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 241, con la siguiente redacción:

7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva. Con ello, se añadirá este concepto en la tasación de costas.

Sin embargo, en el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita se establece, como excepción, que "No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual.

Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas". Y ello, a fin de evitar que los particulares que sean ejecutados en un proceso de estas características tengan que sumar a su deuda el del importe de la tasa judicial.

¿Qué es la tasación de costas?

Una vez delimitado el concepto de costas habría que entrar a definir que es la tasación de costas, y teniendo en cuenta la denominación del Título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil podemos definir la tasación de costas como el procedimiento que se sigue para liquidar las costas procesales.

El procedimiento de liquidación como ya hemos dicho viene recogido en el título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 241 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

El procedimiento sería el siguiente: una vez presentadas por los distintos profesionales sus minutas, por parte del Letrado de la Administración de Justicia se procederá a la práctica de la tasación de costas, una vez practicada por el mismo la tasación se dará traslado a las partes las cuales podrán impugnarlas o no impugnarlas, si no las impugnan se fijará la cuantía en la que previamente haya fijado en su tasación el Letrado de la Administración de Justicia siendo aprobadas por el mismo por medio de decreto, contra el cual cabe recurso directo de revisión, sin que quepa recurso alguno contra el auto que resuelve el recurso directo de revisión; y si la impugnan lo pueden hacer por dos conceptos, pueden impugnarlas por indebidas y por excesivas: si se impugnan por excesivas se oirá por cinco días al profesional que las hubiera aportado, se remitirán al Colegio Profesional correspondiente, y devuelta por el Colegio Profesional respectivo el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieren considerado excesivos.

Por el contrario si la impugnación es por indebidas el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto.

La impugnación de los derechos del Procurador por la parte condenada en costas siempre se ha de tramitar por el procedimiento de impugnación por indebidas ya sea bien porque la exclusión del derechos del Procurador encaje en alguno de los supuestos previstos en el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien la discusión se centre no en el derecho en sí sino en la cuantía del derecho, y en este último caso tampoco se puede hablar de una impugnación por excesiva, y ellos porque a diferencia de los honorarios de Letrado que son de carácter orientativo los derechos de los Procuradores están sujetos a arancel, por lo que un Procurador no puede cobrar ni más ni menos que lo que consta en el arancel por lo que si cobra una cantidad diferente no se puede hablar de excesivo sino de cantidad indebida.

Siendo ello pacífico en la jurisprudencia, así la sentencia 548/2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 14 de septiembre de 2006, Rec. 120/2006 que en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero establece: "Cuestión distinta es la de la impugnación de costas respecto de la cuenta presentada por el Procurador y en cuanto profesional sujeto a arancel, pues en este caso también reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en STS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Noviembre 1996 Nº rec. 2454/1992, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 9 Diciembre 1998 Nº rec. 2809/1997 Nº sent. 1181/1998, 19 y 25 de mayo y 19 de diciembre de 1999, ha venido señalando que el cauce procesal previsto en la Ley para la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas es el idóneo para substanciar y decidir aquellas impugnaciones referidas a los derechos de los Procuradores, precisamente por hallarse sujetos a Arancel lo que supone que todo cálculo erróneo y reclamación improcedente de tales derechos implica en sí misma que no se ajustan a la referida normativa de obligado cumplimiento cual es el Arancel, postura doctrinal que se halla ahora avalada por la regulación que de la incidencia referida a la impugnación de la tasación de costas se contiene en el artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se hace sólo alusión al concepto de honorarios excesivos con relación a Abogados y Peritos, pero no a los derechos de los Procuradores."

En los mismos términos la sentencia 102/2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 11 de abril de 2003, Rec. 555/2002 que en su fundamento jurídico primero dispone: "Aunque el impugnante habla en su escrito de derechos del Procurador excesivos, el contenido se refiere a costas indebidas, por cuanto al tratarse de derechos arancelarios sujetos al Real Decreto que los aprobó, toda impugnación de los mismos se refiere a derechos debidos o indebidos (cuya revisión podría ser instada ante el Sr. Secretario: STS (Sala Primera, de lo Civil) de 20 Mayo 1998 Nº rec. 3528/1994, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 17 Diciembre 1999 Nº rec. 3337/1994, 15 de febrero y STS (Sala Primera, de lo Civil) de 26 Marzo 2001 Nº rec. 16871995 Nº sent. 330/2001, 25 de marzo y STS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Abril 2002 Nº rec. 822/1996 Nº sent. 435/2002). La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, entre otros supuestos, contempla la impugnación basada en haberse incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos de profesionales sujetos a arancel (artículo 245 núm. 2), cuya tramitación es la que hemos seguido (artículo 246.4 LEC sin perjuicio de su núm. 5 y de la resolución conjunta que diremos). Por tanto, y siguiendo el mismo criterio que hemos aplicado reiteradamente, al margen del nomen, hemos de resolver la impugnación entendiéndola como lo que es y por su contenido, o sea, como cuestión de costas por supuestos derechos indebidos de Procurador."

Y la jurisprudencia tampoco cambia el trámite procedimental a seguir en los supuestos en que sea la propia parte favorecida en las costas la que impugna la misma por no habérsele incluido en la mismas derechos que creé que si debían de habérsele incluido, así la sentencia 215/2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife de 5 de junio de 2006, Rec. 129/2006, que en segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto establece que:

"Consiguientemente a todo lo anterior debe de apreciarse que la vulneración de las normas del procedimiento ha sido manifiesta, por cuanto, ya inicialmente debe de tenerse en cuenta que el acuerdo de tramitación simultanea de ambas impugnaciones con suspensión de la resolución de la excesivas hasta que se resuelva la impugnación indebidas, el artículo 246.5 Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al establecer:

Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida, de lo que resulta que su aplicación se limita al supuesto de que una misma partida de honorarios sea impugnada por indebida y por excesiva, por cuanto tal suspensión es lógica ya que si la partida se suprime de la tasación por ser indebida la impugnación por cuantía excesiva carece de contenido.

Pero evidentemente, cuando no se dan tales concretas y especificas circunstancias, es decir, como cuando en el incidente seguido una parte -la condenada en costas- impugna por excesivos los honorarios del letrado contrario, y la otra parte -la favorecida por la condena en costas- pide que se incluyan partidas y derechos que no han sido incluidos en la tasación efectuada por el Secretario, es claro de que se trata de dos procedimientos distintitos, como se ha dicho, y que ninguna interferencia se produce entre ambos, por lo que, lo que procede es su trámite independiente, sin perjuicio de su simultaneidad en el tiempo, sin dar lugar a la suspensión de la tramitación por excesivas. Pero, además, lo que ha sucedido en la litis es que se ha dictado resolución en procedimiento inadecuado respecto de la impugnación de costas por excesivas, resolviéndose por sentencia en lugar de auto y dando lugar a apelación que no corresponde a tal incidente.

De otra el incidente seguido a instancia de la favorecida por la condena en costas no se hace pronunciamiento alguno en la sentencia, que es donde se ha debido resolver la cuestión por la impugnante planteada de inclusión de partidas y derechos de su Procurador. Todo lo anterior evidencia la vulneración de normas del procedimiento que han dado lugar a efectiva indefensión, con abandono de los trámites esenciales y requisitos indispensables, lo que lleva a apreciar la nulidad de pleno derecho de la sentencia, y actuaciones anteriores desde la admisión a trámite, debiendo procederse a la tramitación separada de ambas impugnaciones por sus cauces específicos, resolviéndose finalmente mediante el auto o sentencia que corresponde a cada cual."

Añadir en este punto que en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social se añade un apartado 1 bis al artículo 575 LEC que queda redactado del siguiente modo:«1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.»

¿Cómo se aprueban las costas?

Lo cierto es que la reforma operada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, ha introducido por primera vez en nuestra legislación procesal civil la resolución aprobatoria de las costas cuando las mismas no hubieran sido impugnadas.

Con anterioridad a la reforma no existía artículo alguno que dijera expresamente que transcurrido el plazo para impugnar las costas sin haberse efectuado impugnación a las mismas se dictará resolución aprobándola.

A pesar de ello en la práctica procesal se dictaba auto aprobatorio de las mismas, tras la entrada en vigor de la reforma se legaliza esta práctica debiéndose aprobar las costas en caso de ausencia de impugnación de las mismas por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia.

No hubiese pasado nada si no se hubiese previsto dicha resolución ni siquiera en los países de la Unión Europea toda vez que el propio Reglamento (CE) n.o 44/2001 en su artículo 32 dispone que se entenderá por "resolución" cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.

Y en idéntico sentido, su versión revisada, Reglamento (UE) no 1215/2012, que desde el 10 de enero de 2015 sustituye entre los Estados miembros al Reglamento 44/2001, cuyo artículo 2.a) dispone que se entenderá por "resolución" cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.

Recuerde que...

  • Se entiende por tasación de costas el procedimiento que se sigue para liquidar las costas procesales. Una vez practicada, una vez practicada la tasación se dará traslado a las partes las cuales podrán impugnarlas o no impugnarlas.
  • La impugnación de costas puede hacerse por dos conceptos, pueden impugnarlas por indebidas y por excesivas.
  • En la práctica procesal se dictaba auto aprobatorio de las costas.

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