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Temeridad

Temeridad

Proceso civil

¿Qué se entiende por temeridad en el ámbito legal?

En el campo del derecho, la temeridad tiene un doble significado:

  • a) Se dice que es temeraria la conducta que infringe una norma penal cuando no se observa el más elemental cuidado en la realización de la acción, faltando a las reglas de prudencia que observaría el común de las personas. Estamos en la esfera del derecho penal que sanciona las acciones cometidas por medio de la imprudencia, en su modalidad máxima o de grado más elevado. Es la llamada imprudencia temeraria.

    En esta esfera penal, también se aprecia la temeridad como conducta especialmente tipificada en la modalidad de conducción de vehículos a motor con temeridad manifiesta.

  • b) En un sentido más limitado y preciso, el vocablo "temeridad" se aúna a las consecuencias procesales que se producen para quien en el curso de un proceso determinado se desenvuelve con esa ausencia de cuidado.

Esa actuación temeraria, tiene un significado más profundo que en el primer caso, pues no se conforma con la falta de diligencia, sino que trasciende a la ausencia de fundamento, casi a la pretensión disparata e incoherente de quien actúa temerariamente y encuentra su enclave de aplicación en materia de las costas judiciales, pues conduce a su imposición cuando se aprecia que alguna de las partes procesales se comporta deliberadamente en el curso de un proceso de manera infundada. Y ese comportamiento incoherente, carente de soporte jurídico de la pretensión que se deduce, provoca la imposición de una sanción procesal, que es la condena en costas.

¿Qué papel tiene en el derecho sustantivo?

1. Temeridad manifiesta

El término temeridad es utilizado por el Código Penal para definir la conducta de los conductores que tipifica el actual artículo 380, modificado por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introduce determinadas variaciones en materia de seguridad vial.

Artículo 380 "1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

El mismo precepto considera que merece la calificación de conducción manifiestamente temeraria la realizada bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas y el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

2. Distinción entre la temeridad manifiesta penal y la administrativa

La temeridad manifiesta constitutiva de delito debe distinguirse de la que no traspasa los límites de la infracción administrativa.

"Cuando la temeridad es manifiesta y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario" (STS, de 1 abril 2002, nº 561/2002, nº rec. 2091/2000).

¿Qué papel tiene en el derecho procesal?

1. Temeridad y mala fe

La temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa.

A pesar de ello no tienen el mismo significado. Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado.

El perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe.

La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación.

La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado.

Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso.

En el proceso civil, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación civil y mercantil, ha modificado el segundo párrafo del apartado 1º del artículo 395 LEC, por el que señala que: "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación". Quiere esto decir que se entenderá como presunción de mala fe la circunstancia de que se haya intentado un acuerdo de mediación sin efecto para con el demandado ya que habla de iniciar procedimiento de mediación con el demandado, lo que equivale a entender como haber efectuado antes de presentar la demanda la alternativa al recurso de la mediación al que va a ser demandado.

También podría entenderse por tal el intento sin efecto del acto de mediación y que al final la sentencia sea condenatoria, con lo que al objeto de la presunción de mala fe se entiende por tal la obstaculización de la propia mediación, con lo que no cabría allanarse al objeto de pretender conseguir la no imposición de costas.

2. Regulación legal

La noción de temeridad es abordada por el legislador en las leyes procesales para establecer la consecuencia que un comportamiento susceptible de ser calificado como tal conlleva para la parte que incurre en esa conducta rechazable, que, como hemos dicho anteriormente, afecta a la imposición de las costas procesales y, en caso muy contados, en la imposición de una multa.

Es necesario, por tanto, examinar el conjunto legislativo procesal para encontrar las referencias a la temeridad, que están englobadas, generalmente, en las normas que se ocupan del pronunciamiento judicial sobre costas procesales que indican qué circunstancias deben concurrir en la tramitación del procedimiento y en la actuación de las partes para apreciar temeridad en alguna de ellas y sancionarle con el castigo de la imposición de las costas.

3. Temeridad que se sanciona con multa

Es una modalidad de sanción que se separa de la regla general de la sanción por imposición de costas, por lo que puede calificarse de excepción a la misma.

La Ley 36/2011 de la jurisdicción social en su art. 66 recoge en este punto que:

1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

Art. 75.4 Ley 36/2011:

4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.

De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.

Artículo 97:

3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

a) Ley de Enjuiciamiento Civil

El artículo 228 contiene la novedad de sancionar con multa una conducta procesal con temeridad. "Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros".

Si se aprecia temeridad en la proposición de la tacha de peritos, se podrá imponer a la parte responsable una multa de 60 a 600 euros (artículo 344.2 LEC).

b) Ley de Enjuiciamiento Criminal

"En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá además una multa de 200 a 2000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de 500 a 2500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1000 a 5000, si lo fuere del Tribunal Supremo. Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal" (artículo 70 LECrim).

4. A quién corresponde apreciar la temeridad

El Tribunal que juzga el asunto es el que deberá analizar el comportamiento de las partes a lo largo del juicio para llegar a la convicción de que ha obrado con temeridad merecedora de la condena en costas. "Las razones conducentes a la imposición o no de las originadas por el litigio entrañan un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia" (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Abril 1991)

5. Criterios para apreciar la temeridad

No existen disposiciones específicas que determinen cuándo la actuación de una parte puede calificarse de temeraria a efectos de condenarla en costas. Lo que sí se exige es motivación expresa sobre la apreciación de la temeridad. Es necesaria esa motivación, porque el principio que rige en materia de costas es el del vencimiento y, en su defecto, la no imposición de costas, siendo la temeridad una singularidad que trasciende de esa regla, porque permite imponerlas a una de las partes, aunque no sea la vencedora del pleito, que ha de justificarse debidamente. "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" (artículo 394 Ley Enjuiciamiento Civil).

6. Supuestos legales de temeridad merecedora de condena en costas

a) Juicios civiles. Ley de Enjuiciamiento Civil

1) El litigante en quien se aprecie temeridad, si fuere condenado en costas satisfará los honorarios de Abogado y Procurador contrarios, aunque su intervención no fuere preceptiva (artículo 32.5).

La Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina judicial, introduce un párrafo final en este artículo, por el que excluye de la tasación de costas los gastos devengados por el Procurador dimanantes de la práctica de diligencias facultativas que hubieran podido practicar las oficinas judiciales, aunque se apreciare temeridad determinante de la imposición de costas; lo que resulta ajustado a derecho, porque se trata de actuaciones que podrían haberse practicado sin cargo para el cliente, o, en este caso, el contrario, de haberlas realizado la Oficina judicial.

2) Si se estima la rescisión, se impondrán las costas, si el Tribunal apreciare temeridad en alguna de las partes (artículo 506).

b) Juicios penales. Ley de Enjuiciamiento Criminal

1) En cuestiones de competencia, se podrá imponer las costas de la inhibitoria al que la hubiera sostenido o impugnado con temeridad (artículo 44).

2) Si el querellante particular o el actor civil han obrado con temeridad serán condenados al pago de las costas (artículo 240).

c) Ley Jurisdicción contencioso-administrativa

El tenor originario del art. 139.1 LJCA establecía que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad"; mientras que tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Según resulta del preámbulo de la Ley 37/2011, esta reforma en materia de costas en el contencioso-administrativo responde a la intención de limitar la "subida exponencial de la litigiosidad para así asegurar la sostenibilidad del sistema", concretándose en el mismo preámbulo que "en relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial".

De esta forma, el texto legal abandona el criterio, en los procesos de única o primera instancia, de la mala fe o temeridad que regía con anterioridad (y sigue rigiendo para los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011), que raramente daba lugar a condenas en costas, y acoge el criterio o principio del vencimiento mitigado: las costas se imponen, como regla general, a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero no se imponen, incluso en estos casos de rechazo completo de las pretensiones, cuando el órgano jurisdiccional aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Sin embargo, conforme dispone el segundo párrafo del mismo art. 139.1 LJCA, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, se aplicará el criterio ahora abandonado de la mala fe o temeridad.

d) Ley Jurisdicción social

En el art. 204.2 de la Ley 36/2011 se contempla que:

2. En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso.

Recuerde que...

  • Se dice que es temeraria la conducta que infringe una norma penal cuando no se observa el más elemental cuidado en la realización de la acción, faltando a las reglas de prudencia que observaría el común de las personas.
  • La temeridad manifiesta constitutiva de delito debe distinguirse de la que no traspasa los límites de la infracción administrativa.
  • La temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa.
  • La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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