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Tercería de dominio (Acción civil)

Tercería de dominio (Acción civil)

La tercería de domino puede ser definida como el procedimiento judicial, que se plantea como un incidente dentro de los procesos de ejecución dineraria, en virtud del cual el propietario no deudor de un bien embargado en dicha ejecución como propiedad del ejecutado, insta el alzamiento del embargo y la desafectación del bien de la traba, sacando, en definitiva, el bien de la ejecución.

Proceso civil

¿Dónde está regulada la tercería de dominio?

La tercería de dominio ha sido tradicionalmente una figura de asiduo uso en nuestro sistema procesal, motivado por las características que han rodeado el embargo de bienes y derechos, que ha complicado el descubrimiento de elementos patrimoniales del deudor sobre los que realizar la traba. La inexistencia histórica de obligaciones procesales que impusiesen al deudor un comportamiento activo en la manifestación de los bienes que posee, ha hecho que el embargo se lleve a cabo por simples apariencias externas de titularidad, impidiendo extraordinariamente la eficacia de los embargos y llevando, en ocasiones, a la afección de bienes de titularidad ajena. Situación que provocaba la actuación de esos terceros que afirman la titularidad de un derecho de dominio sobre la cosa embargada, defendiendo sus derechos patrimoniales a fin de lograr el alzamiento del embargo y separar dichos bienes de la ejecución.

Pertenece esta institución a la mejor tradición procesal de nuestro Derecho. La Ley de Enjuiciamiento de 1881, reguló conjuntamente las tercerías de dominio y mejor derecho (artículos 1532 a1543 LEC 1881), dándoles similar tratamiento procesal, aun cuando sean instituciones con una diferente esencia jurídica.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula igualmente las tercerías, pero con una sistemática y sentido diferente. Sistemáticamente su regulación se separa del juicio ejecutivo, y las tercerías de dominio y mejor derecho dejan de constituir un conjunto normativo común, para regularse dentro de cada uno de los actos procesales a los que resultan afectos: la tercería de dominio al acto del embargo, y la tercería de mejor derecho al acto de pago al ejecutante. Por lo que respecta a su sentido, y en relación con la tercería de dominio, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a señalar que "no se concibe ya como un proceso definitorio del dominio y con el efecto secundario de alzamiento del embargo del bien objeto de tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafectación o el mantenimiento del embargo".

¿Cuál es la finalidad de la tercería de dominio?

A pesar de ser una institución tradicional en nuestro Derecho, lo cierto es que la propia indefinición legislativa determinaba que surgiesen dudas jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza y fines de la tercería de dominio, de tal manera que se le venía confundiendo con otro tipo de acciones, como son la declarativa de dominio, y en especial la reivindicatoria. No obstante lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 clarifica esta cuestión y no deja lugar a dudas sobre la finalidad que cumple la tercería de dominio. En tal sentido, el artículo 601 LEC introduce una interesante novedad en la regulación de la tercería de dominio, en cuanto viene a fijar expresamente el objeto de ésta, señalándose que: en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo; completándose dicha afirmación con lo expresado en el párrafo segundo de que: "el ejecutante y, en su caso, el ejecutado no podrán pretender en la tercería sino el mantenimiento del embargo". Esta previsión legal culmina la evolución sufrida por esta institución, desgajándose definitivamente de la identificación de la acción reivindicatoria con la tercería de dominio, señalando claramente que la finalidad de ésta es la de liberar del embargo a los bienes indebidamente trabados.

La tercería no puede ser identificada con la acción reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, pues tiene por finalidad principal no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre él, por lo que su función es cambiar los efectos de la resolución judicial.

Por otro lado, al igual que la tercería de dominio carece de efectos sobre la declaración de propiedad que se puede contener en su pronunciamiento para justificar el levantamiento del embargo, dado que el auto que la resuelve carece de efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, como expresamente señala el artículo 603.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco puede pretenderse en la tercería de dominio la recuperación de la cosa si el tercerista carece de la posesión de la misma, ni la resolución que se dicte al estimar la tercería puede tener pronunciamiento alguno al respecto.

¿A qué nos referimos con la tercería como incidente del proceso principal de ejecución?

La tercería, en los términos en los que es concebida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un incidente que trae su origen en el embargo practicado en un proceso principal de ejecución dineraria, en el que va a discutirse si en el momento de decretar el embargo el demandante gozaba del dominio del bien o la titularidad de un derecho sobre el mismo que hace procedente su alzamiento.

Esta consideración como un incidente condiciona la competencia judicial para el conocimiento de las tercerías de dominio, de tal manera que la misma no puede ser conocida por cualquiera órgano judicial, sino que únicamente será competente, al partirse de la pendencia de ese proceso, de tal manera que se interpondrá ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución (Letrado de la Administración de Justicia es la denominación que otorga a los antiguos Secretarios Judiciales la LO 7/2015) y será resuelta por el Tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma, tal como se establece en la nueva redacción del artículo 599 LEC dada por la Ley 13/2009, atribuyéndose de modo derivado la competencia.

No obstante lo anterior, la Ley de Enjuiciamiento Civil deja sin resolver una situación bastante frecuente en la práctica, esto es el embargo de un mismo bien por diversos acreedores en diferentes procedimientos judiciales. No existe una solución clara a este problema, pero dada la finalidad pretendida de alzamiento del embargo, la solución más lógica es que el tercerista debe de plantear tantas tercerías como embargos hayan sido trabados, al objeto de obtener el alzamiento de cada uno de ellos en cada uno de los específicos procesos, sin que sea posible extender los efectos de una resolución al resto de los procesos, pues habrá que analizar las circunstancias caso por caso, en relación con la condición de tercero del tercerista en el momento de la traba del bien en cada uno de los procedimientos de ejecución.

Junto con las tercerías que nacen en el seno del proceso civil, es posible también la existencia de tercerías surgidas con motivo de embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio, cuyo conocimiento se ha atribuido tradicionalmente a los órganos jurisdiccionales civiles.

Para tales casos en que las tercerías de dominio se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, se considera competente territorialmente al tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las Administraciones Públicas en materia de competencia territorial (artículo 52.1.15.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta referencia ha de entenderse en relación con las prerrogativas procesales señaladas en el artículo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que establece que para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla.

¿Cuáles son las partes procesales en el proceso de tercería?

El proceso de tercería, examinado desde su vertiente subjetiva, nos lleva a la consideración de aquellos sujetos que van a ocupar en él las posiciones de parte activa y pasiva. Cuestión ciertamente importante; pues, por un lado, un presupuesto esencial de la tercería de dominio es que el demandante tenga la condición de tercero respecto a la obligación que motivó el embargo y, por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 hace desaparecer el tradicional litisconsorcio pasivo entre ejecutante y ejecutado, restringiendo la necesidad de demandar al ejecutado a aquellos casos en que hubiere designado el bien a que la tercería hace referencia. Por lo que, en principio, el tercerista habrá de dirigir su pretensión únicamente contra el acreedor, si bien al embargado o ejecutado le es posible, en todo caso, su intervención en el proceso por el lógico interés que se le reconoce.

1. Tercerista o sujeto activo

Como se infiere de la propia denominación de la institución, la tercería sólo puede ejercitarse con éxito por quien tiene la condición de tercero, lo que constituye la primera y principal cuestión relativa al demandante de tercería. Noción de tercero que no viene fijada por la simple determinación negativa de quien no es parte en el proceso. Pues no basta con que no figure como parte, sino que, además, y esencialmente, ha de ser tercero respecto de la obligación cuyo cumplimiento o efectividad motivó el embargo. En tal sentido el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce legitimación activa a "quien sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo". Pero no tiene legitimación únicamente el propietario, pues el propio artículo 595.2 LEC nos recuerda que también podrá interponer demanda de tercería de dominio "quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado".

Por tanto, quien acude como tercerista lo hace, pues, bajo esa condición de tercero y afirmando una titularidad sobre el bien embargado, o la titularidad sobre un derecho que puede oponerse al embargo, y que le legitima para interponer la demanda de tercería, cuya realidad de la afirmación es resuelta como cuestión de fondo en el auto que pone fin al procedimiento.

De este modo, la resolución final contiene una doble valoración: la primera, sobre si el demandante es propiamente tercero; y, en segundo lugar, la realidad de la titularidad jurídica afirmada. Cuestiones sobre las que el Tribunal Supremo ha venido afirmando que han de resolverse en dicho orden, considerando que esa condición de tercero del actor ha de examinarse con prioridad a la de la titularidad jurídica, pues es el primer requisito a tener en cuenta, debiendo indagarse sobre esa condición de tercero como primer requisito, más importante y característico, de la tercería de dominio.

En otro orden de cosas, ha de señalarse que la condición de verdadero tercero no viene determinada por el sólo hecho de aparecer el tercerista y el deudor embargado o ejecutado con personalidades jurídicas diferentes. Pues, la cualidad de tercero debe necesariamente rechazarse cuando, a pesar de esas diferentes personalidades jurídicas, existe una confusión de patrimonios que permite acudir a la teoría jurisprudencial del "levantamiento del velo". Aun cuando formalmente aparezcan diferencias, es posible, en atención a esa consolidada doctrina del Tribunal Supremo, penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados, o ser utilizada como vehículo de fraude. De este modo, cuando los supuestos litigiosos por vía de tercería encajen dentro de tal idea, es posible hablar de una identidad entre ambos sujetos que excluye la condición de tercero del demandante-tercerista respecto del deudor, cuestión que lógicamente debe ser planteada por el acreedor demandado.

Otra cuestión que tradicionalmente ha sido objeto de especial atención ha sido la consideración o no de la condición de tercerista del cónyuge no deudor cuando han sido embargados bienes gananciales. La respuesta general a esta cuestión es que, en principio, no es posible considerar a un cónyuge como tercero a los efectos de una tercería sobre bienes gananciales. Ahora bien, existen una serie de supuestos en los que esta regla general cede y es posible entender como tercerista al cónyuge casado en régimen de gananciales, sin perjuicio de otros mecanismos procesales (artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 1373 del Código Civil) que permiten al cónyuge no deudor liquidar la sociedad de gananciales y limitar la responsabilidad de los bienes a los adjudicados al deudor. Por tanto, y siempre desde una perspectiva excepcional ya referida, podrá el cónyuge no deudor ser considerado como parte en procesos en los que se embargan bienes indebidamente calificados como gananciales y que son propiedad privativa del cónyuge no deudor.

2. El acreedor o sujeto pasivo

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 introdujo un importante cambio en nuestro Derecho respecto a las personas con quien debe sustanciarse la tercería. Tradicionalmente se había mantenido la exigencia de que la demanda de tercería se dirigiese frente a ejecutante y ejecutado, y ello por entender que ambos tenían interés directo en la cuestión promovida por el tercerista. La novedad que la Ley procesal introdujo está claramente en consonancia con la regulación que sobre el objeto de la tercería se realiza. Si, como hemos visto, la tercería va dirigida como única finalidad al alzamiento del embargo, parece lógico que deba dirigirse, en principio como señala el artículo 600 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo frente al acreedor ejecutante por ser la única persona que puede resultar afectada, al poderse ver privado del producto de lo que se obtuviese de la realización del bien embargado.

Siendo la señalada la regla general, sin embargo, el ejecutado puede ser parte en la tercería de dominio, bien de forma obligatoria, o bien de forma potestativa. Así será obligatorio, por imperativo del artículo 600.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dirigir la demanda de tercería frente al ejecutado en aquellos casos en los que el bien embargado a que se refiere la tercería ha sido designado por él. Estos casos serán dos. En primer lugar, cuando se designe el bien por el ejecutado en la propia diligencia de embargo, como le autoriza el artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar, se dará cuando sea requerido el deudor a los efectos del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la designación de bienes embargables, y en dicho acto haya manifestado como de su propiedad el bien sometido a la tercería de dominio.

Además de lo anterior, el ejecutado podrá potestativamente intervenir en el proceso de tercería de dominio, dado que el artículo 600.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que, aunque la demanda de tercería no se haya dirigido frente al ejecutado, éste podrá intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería. Además, la reforma operada por la Ley 13/2009 impone la obligación, no prevista en la redacción inicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que se proceda en todo caso a notificar al deudor ejecutado la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.

¿Se exige caución en una tercería de dominio?

El artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un importante cambio en cuanto a los efectos de la admisión de las demandas de tercería, al disponer que "admitida la demanda por el Secretario judicial, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante".

Caución que, aun cuando puede tildarse de reprobable por lo que puede suponer de limitación al ejercicio de la acción al constituir un condicionante económico para el tercerista, encuentra su finalidad en la protección del acreedor frente a tercerías abusivas, desprovistas de fundamento, o meramente dilatorias.

La Ley señala, por otro lado, la posibilidad de audiencia a las partes antes de decidir la exigencia de caución al tercerista. Audiencia que se deja al arbitrio o buen juicio del tribunal, si bien parece lógico que se opte, con carácter general, por una contradicción anticipada a fin de que el juez pueda fundar su decisión en las alegaciones que cada una de las partes realice en apoyo de sus propósitos.

La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 LEC, esto es, en dinero efectivo o a través de cualquier otro medio que, a juicio del órgano judicial, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate. El legislador acoge de este modo un criterio realista y moderno al aceptar la posibilidad de otros medios de garantía de usual aceptación en el tráfico jurídico, siguiendo así la orientación marcada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

¿Qué efecto produce la tercería de dominio?

El auto por el que se resuelve la tercería de dominio no produce efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien (artículo 603 LEC). En cuanto al contenido de la resolución final, el mismo precepto dispone que la resolución se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo. El alzamiento de embargo, en su caso, conllevará la extinción de las medidas de garantía que pudieran haberse acordado con relación a los bienes afectados por la tercería (ordenándose por ejemplo, la cancelación de anotaciones preventivas o dejando sin efecto la orden de retención o la administración judicial acordada).

Por otro lado, la mera admisión de la tercería es razón suficiente para que el Secretario judicial, a instancia de parte, pueda ordenar mediante decreto la mejora del embargo (artículo 598.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Finalmente, el artículo 597 LEC prohíbe el ejercicio de segundas y ulteriores tercerías, fundadas en títulos o derechos que poseyera el que la interpone al tiempo de formular la primera. La finalidad de ello no es otra que evitar los posibles abusos que pudieran surgir al presentarse sucesivas tercerías por una misma persona dentro de un mismo proceso, obrando de mala fe y con el ánimo de retrasar el pago al acreedor.

Recuerde que...

  • Mientras que en las tercerías de dominio los actos procesales están afectos al acto de embargo, en la tercería de mejor derecho están afectos al acto de pago al ejecutante.
  • La tercería no puede ser identificada con la acción reivindicatoria, pues tiene por finalidad principal el levantamiento del embargo trabado sobre él, por lo que su función es cambiar los efectos de la resolución judicial.
  • Las tercerías surgidas con motivo de embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio, han sido atribuidas para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales civiles.
  • El tercerista habrá de dirigir su pretensión únicamente contra el acreedor, si bien al embargado o ejecutado le es posible, en todo caso, su intervención en el proceso por el lógico interés que se le reconoce.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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