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Término Municipal

Término Municipal

El término municipal es el territorio en el que un Ayuntamiento ejerce sus competencias, el cual, puede ser objeto de modificación y deslinde mediante la tramitación de un procedimiento administrativo consistente en la demarcación y amojonamiento de las líneas límite. El término municipal se toma como referencia para determinar el alcance de los tributos locales.

Organización, funcionamiento y régimen jurídico

¿Qué es el Término Municipal?

El Término municipal es el territorio en el que un Ayuntamiento ejerce sus competencias. Según el art. 11.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL) "son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización". El art. 12 de la LBRL por su parte, señala que "el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias" y que "cada Municipio pertenecerá a una sola Provincia".

De esta manera todo Municipio pertenece a una sola Provincia y, en principio, el término municipal está formado por territorios continuos, pero el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio) permite que se mantengan las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas al tiempo de promulgarse dicha norma.

Por otra parte, es competencia del Ayuntamiento respectivo la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.

Excepciones a lo dicho son los casos de entes supramunicipales y entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio. Pertenecen al primer supuesto las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas; las áreas metropolitanas y las mancomunidades que surgen del derecho de los Municipios a asociarse con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

En cuanto al segundo caso pueden constituirse entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados. Estas entidades tienen la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos o aquellas otras denominaciones que establezcan las Leyes.

¿Es modificable?

Los Términos municipales pueden ser modificados. El art. 13 de la LBRL establece que la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites Provinciales.

El art. 123 de la LBRL señala que corresponde al Pleno la atribución de los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal y el art. 47 de la LBRL establece que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos relativos a la creación y supresión de Municipios y alteración de términos municipales.

¿Cómo se delimita el Término Municipal?

Los términos municipales pueden ser objeto de demarcación, deslinde y amojonamiento de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Respecto de la naturaleza y alcance de estas operaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 19 de septiembre de 2006, rec. 498/2002, señala que "el territorio es un elemento estructural del Municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados".

El Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio prevé en sus artículos 17 y siguientes, las siguientes reglas:

  • a) El Ayuntamiento afectado por la línea divisoria nombra una Comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretarios de la Corporación y el perito que designe el Ayuntamiento, verifican la operación de que se trate. Si el deslinde afecta a los límites de las Provincias, cada una de las Diputaciones interesadas tendrá derecho a incorporar a las Comisiones una representación igual a la de cada Ayuntamiento.
  • b) Al acto asisten únicamente, por cada Municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad encargadas de mantener el orden.
  • c) Si existen divergencias entre los Ayuntamientos respectivos en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada Comisión levanta acta por separado, en la que hará constar todos los datos, antecedentes y detalles que estime necesarios para justificar su apreciación y, con esto, se dará por terminado el acto.
  • d) Las Alcaldías respectivas remiten las actas, con los demás antecedentes, a la Comunidad Autónoma correspondiente que envía el expediente al Instituto Geográfico Nacional para que designe al ingeniero o ingenieros que deban personarse sobre el terreno con las Comisiones de cada Ayuntamiento, a fin de llevar a cabo, en vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes. La no comparecencia de la representación de los Ayuntamientos convocados en forma fehaciente para las operaciones de campo que realiza el Instituto Geográfico Nacional, supondrá el decaimiento del derecho para impugnar la línea que se fije.
  • e) Si hay conformidad de los Ayuntamientos con los límites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.
  • f) Si hubiera conformidad en la fijación de línea límite, las Comisiones levantarán acta conjunta que lo acredite, procederán de común acuerdo a la colocación de los hitos o mojones que señalen los límites y remitirán copias de dicha acta a la Comunidad Autónoma correspondiente y al Instituto Geográfico Nacional de la fijación de la línea límite se dará conocimiento a la Administración del Estado, a los efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
  • g) Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Por último, la determinación de los límites de los Municipios o entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva.

¿Cuál es el alcance del Término Municipal?

El término municipal es presupuesto de la población pues toda persona que viva en España deberá inscribirse en el respectivo Padrón Municipal que es el registro administrativo donde constan los vecinos de un Municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el Municipio y del domicilio habitual en el mismo.

Por otra parte, tal y como se ha dicho, el término municipal es el ámbito territorial en el que cada Municipio ejerce las competencias que le son propias (de ordenación del territorio y urbanísticas, demaniales, policía, etc.) y se toma como criterio para determinar el alcance de los diferentes tributos locales.

De esta manera, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, prevé como regla general en el art. 6 TRLHL que los tributos municipales se someten a los siguientes principios:

  • a) No someten a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
  • b) No gravan, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
  • c) No pueden implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni pueden afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Recuerde que…

  • El territorio es uno de los elementos esenciales del Municipio junto con la población y la organización.
  • El Término Municipal está formado por territorios continuos, aunque se permiten las situaciones de discontinuidad previamente reconocidas.
  • Es competencia del Ayuntamiento la división de su término municipal en distritos y en barrios, así como sus variaciones.
  • Los Términos Municipales pueden ser objeto de demarcación, deslinde y amojonamiento a través del correspondiente procedimiento administrativo y sin afectar al derecho de propiedad.
  • El Término Municipal es el ámbito territorial en el que cada Municipio ejerce las competencias que le son propias y se toma como criterio para determinar el alcance de los diferentes tributos locales.

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