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Testamento militar

Testamento militar

Es testamento militar el que pueden otorgar en tiempo de guerra ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán, sin que haga falta declaración oficial, los militares, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás personas que sigan al ejército o empleadas en éste, y aunque el ejército se halle en país extranjero. Puede ser ordinario y extraordinario y dentro de cada uno de ellos una forma abierta y una forma cerrada.

Sucesiones

¿Qué formas pueda adoptar el testamento militar ordinario?

Se regula en el artículo 718 CC"los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa. El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid. El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente".

En cuanto a la protocolización del testamento "de acuerdo con lo dispuesto legalmente", si el testamento es abierto, el Notario seguirá, en cuanto fuere compatible, el procedimiento establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley del Notariado sobre la "presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral"; si el testamento es cerrado, el procedimiento que debe seguirse se desarrolla en los artículos 57 a60 de la Ley del Notariado sobre "presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados" que se aplicarán en lo que fuera pertinente, teniendo en cuenta las específicas características de los testamentos militares.

El cambio introducido en estos casos por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, a través de su disposición final undécima (porque la regulación del procedimiento no se encuentra dentro de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria como tal, al sacarse del ámbito de los Juzgados), es atribuir la competencia para conocer de todas estas actuaciones al Notario, en vez de al Juez, que es a quien había correspondido tradicionalmente. Tampoco aquí se ha decidido que se comparta esa atribución con los Secretarios Judiciales, por lo que estamos ante una competencia exclusiva de los Notarios en esta materia.

Según el artículo 717 CC, "podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes". Actualmente no existen los Comisarios de guerra, habiéndose sustituido este cuerpo por el de Intervención Militar, cuyos miembros ejercen funciones de Notaría Militar. A su vez, en los artículos 706 a715 del Código Civil se regula el testamento cerrado, a cuyos preceptos nos remitimos para el estudio más detallado de esta modalidad de testamento militar.

¿Cuándo se puede otorgar un testamento militar extraordinario?

El artículo 720 CC dice que "durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718."

En esta posibilidad de testar deben incluirse también, según nuestra opinión, los casos de cumplimiento de misiones internacionales de mantenimiento de la paz en que exista un peligro inminente de ataque o de sufrir hostilidades. En cuanto al Auditor de Guerra, por tal debe entenderse actualmente el Oficial del Cuerpo Jurídico Militar integrado en el destacamento o contingente desplazado. Si la situación de peligro próximo de acción de guerra tiene lugar en territorio nacional, corresponderá autorizar el testamento al Oficial de dicho Cuerpo que ostente la Jefatura del servicio de asesoramiento pertinente.

Posteriormente, deberán cumplirse también las exigencias establecidas en el artículo 718, ya vistas anteriormente.

En los mismos supuestos extraordinarios puede otorgarse testamento cerrado, en cuyo caso, según el artículo 721 CC, se observará lo prevenido para los testamentos cerrados ordinarios (artículos 706 y 707 del Código Civil), pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el testamento militar abierto exige el artículo 716 CC, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.

Recuerde que...

  • Pueden ser abiertos o cerrados y en cada caso se observarán las formalidades previstas para estos tipos de testamentos.
  • Han de ser remitidos a la mayor brevedad posible al Ministerio de Defensa
  • El testamento militar caduca a los cuatro meses desde que el testador dejó de estar en campaña.
  • Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

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