Título constitutivo (propiedad horizontal)
Por título constitutivo de la Propiedad Horizontal se entiende el acto jurídico que hace surgir a la vida esa nueva forma de propiedad. La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, se refiere a él en el artículo 5.
Este acto jurídico puede nacer a la vida de diversas formas:
- a) Por la libre voluntad del propietario del edificio antes de vender éste por pisos.
- b) Por voluntad de los distintos propietarios de los apartamentos de un mismo edificio. Será necesario para que dicho título surja, que todos los propietarios de los distintos apartamentos, reunidos en Junta, acuerden por unanimidad los términos que ha de contener. Si esa unanimidad no se diere, no cabría otra solución que acudir a la vía judicial.
- c) Por voluntad de la persona que construya el edificio con la finalidad de venderlo por pisos.
- d) Por laudo o resolución judicial.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el contenido del Título deberá estar integrado por las siguientes circunstancias:
- a) Descripción del inmueble en su conjunto. Expresará, según el precepto indicado, de una parte, las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y, de otra, los servicios o instalaciones con que cuente el mismo.
- b) Descripción de los pisos o locales. Esta descripción supondrá, a su vez, según el artículo 5 de la Ley:
- • El número que se asigne en el conjunto del inmueble, que ha de ser correlativo.
- • Su extensión superficial.
- • Sus linderos.
- • La planta en que se hallare.
- • Los anejos
- c) Fijación de la cuota de participación.