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Trabajo en común y contrato de grupo

Trabajo en común y contrato de grupo

En el trabajo en común, el empresario da un trabajo en común a un grupo de sus personas trabajadoras, y conserva respecto de cada una, individualmente, sus derechos y deberes; el contrato de grupo se celebra por el empresario con un grupo de personas trabajadoras considerado en su totalidad, y no tiene frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen.

RRHH

¿Qué es el trabajo en común?

El trabajo en común hace referencia a la situación en que el empresario da un trabajo en común a un grupo de sus personas trabajadoras, y conserva respecto de cada una, individualmente, sus derechos y deberes (artículo 10.1 del Estatuto de los Trabajadores) (Véanse: Empresario y Derechos laborales de la persona trabajadora).

El empresario puede designar a un jefe de ese grupo, al que las personas trabajadoras estarán sometidos a efectos del orden y la seguridad del trabajo, pero el así designado como jefe no será considerado como representante de aquellas, salvo acuerdo entre las partes, como a tal efecto se establecía en el ya derogado artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo (Decreto de 26 de enero de 1944).

El régimen de derechos y deberes en el trabajo en común es el inherente a todo contrato de trabajo, sin otra peculiaridad notable que la posibilidad de estipulación de un salario colectivo, en el que cada persona trabajadora participará en proporción a su actividad laboral.

¿Qué se entiende como contrato de grupo?

Se entiende por contrato de grupo aquel que se celebra por el empresario con un grupo de personas trabajadoras considerado en su totalidad, y no tiene frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen.

Es el jefe del grupo quien ostenta la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación (artículo 10.2 ET).

La naturaleza jurídica del contrato de grupo es la de un contrato común de trabajo, que no tiene otra peculiaridad que la configuración colectiva o de grupo de una de sus partes, lo que determina la existencia de normas especificas sobre la materia.

¿Qué sucede si una persona trabajadora deja de pertenecer al grupo?

La contratación en grupo no se opone al carácter personalísimo de la prestación laboral, de modo que cuando una persona trabajadora abandona el grupo, el sustituto ha de ser propuesto al empresario para su aceptación (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1969).

¿Qué normativa es de aplicación?

Fundamentalmente, el artículo 10 ET.

¿Qué interpretación hace la jurisprudencia de estas figuras?

El contrato de grupo que regula la normativa plantea numerosos problemas interpretativos, no siempre resueltos por la doctrina. En todo caso, se trata de un contrato cuya característica esencial radica en que la obligación de trabajar la asumen colectivamente y en virtud de un solo vínculo jurídico varios trabajadores, efectuándose la contratación por parte del empresario no con un trabajador aislado, sino con un grupo de personas trabajadoras considerado en su totalidad (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 9 de enero de 1981).

Consecuencia de ello es que el empresario "no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen" y que exista un jefe de grupo -designado expresamente o que de hecho actúe como tal- que "ostentará la representación de los que la integren respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación".

Atendiendo al derecho y deber básicos de empresario y trabajador en una relación laboral -la prestación de los servicios contratados y su remuneración-, y tratándose de contrato de grupo, ha de afirmarse que el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestación incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputación y no frente a quienes lo componen, y correlativamente la obligación de retribuir el trabajo se tiene con el conjunto, y prueba de ello es que se constituya como figura clave e inexcusable para la existencia de un contrato de grupo, la existencia del jefe de grupo, como representante de sus compañeros ante la empresa (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 6 de noviembre de 1984).

La jurisprudencia viene considerando como contratos de grupo típicos los contratos para coros y conjuntos, o grupos o números de teatro, circo, variedad y folklore (entre otras, Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de fechas 15 de mayo de 1975 y 9 de octubre de 1982) o la contratación por un empresario de espectáculos de los componentes de un ballet (ad exemplum, Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1965), o la contratación de un grupo de trabajadores para la tala de una explotación forestal (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 1982).

Ciertamente, la figura del contrato de grupo no puede entenderse óbice al ejercicio del poder sancionador por el empresario que puede decidir el cese de cualquiera de los miembros que lo componen o del grupo en su conjunto, pero aun en tales supuestos se hace preciso la intervención de la figura intermediaria, del jefe de grupo, a quien el empresario habría de trasladar sus quejas a efectos de que por aquel se procediera a la exclusión del o de las concretas personas trabajadoras, y sería además el jefe de grupo quien habría de abonar la concreta liquidación que les correspondiese detrayéndola del monto global entregado por el empresario (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias número 320/1999, de fecha 23 de marzo de 1999).

Especial significación adquiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 1988, en la que se establece que el haber trabajado como guitarrista en un grupo no da base para presumir, conforme al artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, la existencia de una relación laboral con el grupo como empresa, ni faculta a la persona trabajadora para reclamar frente al grupo por despido.

Recuerde que...

  • En el trabajo en común, el empresario da un trabajo en común a un grupo de sus personas trabajadoras, y conserva respecto de cada una, individualmente, sus derechos y deberes.
  • En este trabajo en común, el empresario puede designar a un jefe de ese grupo, al que las personas trabajadoras estarán sometidos a efectos del orden y la seguridad del trabajo, pero el así designado como jefe no será considerado como representante de aquellas.
  • El contrato de grupo se celebra por el empresario con un grupo de personas trabajadoras considerado en su totalidad, y no tiene frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen.
  • En el contrato en grupo, el jefe del grupo quien ostenta la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.
  • Según la jurisprudencia, el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestación incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputación y no frente a quienes lo componen.

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