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Trabajo nocturno

Trabajo nocturno

RRHH

¿Qué es el trabajo nocturno, y a quién se prohibe?

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la Autoridad laboral (artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores).

Además, se considera trabajador nocturno aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual (artículo 36.1 ET) (Véase: Cómputo anual de la jornada efectiva).

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos (artículo 6.2 ET).

En cuanto a la normativa aplicable, fundamentalmente es la siguiente:

¿Qué caracteriza a la jornada de los trabajadores nocturnos?

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias (Véase: Jornada laboral).

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Economía Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el artículo 36 ET para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.

¿Cómo son retribuidas estas personas?

En cuanto a su salario, el trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (artículo 36.2 ET).

¿Existen excepciones a los límites de jornada de este colectivo?

La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos solo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que al efecto se establecen en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, esto es:

  • a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el Capítulo II del citado Real Decreto.
  • b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
  • c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos antes significada no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en la primera viñeta, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.

Cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio del respeto de esta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente (a tal efecto, merece ser significada la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2004, recaída en el Recurso número 63/2005).

¿Qué derechos tienen en materia de salud y seguridad?

Los trabajadores nocturnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa (Véase: Prevención de riesgos laborales).

El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa específica en la materia.

Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 (sobre la movilidad funcional) y 41 (sobre las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo) del Estatuto de los Trabajadores (artículo 36.4 ET).

Por otra parte, el plan de evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

Si los resultados de la citada evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos (artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales).

Recuerde que…

  • Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana; el empresario que recurra regularmente al mismo debe informar a la Autoridad laboral.
  • Se incluye al trabajador que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
  • Los trabajadores menores de dieciocho años no pueden realizar trabajos nocturnos.
  • Su jornada de trabajo máxima solo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación de un período de referencia de quince días, conforme a determinados límites.
  • Existen especialidades en materia de prevención de riesgos laborales para este colectivo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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