guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Transexualidad

Transexualidad

La transexualidad es la disonancia estable y persistente entre el sexo fisiológico inicialmente inscrito y la identidad sentida por el solicitante. Toda persona mayor de 16 años de nacionalidad española podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.

Familia y matrimonio
Derecho civil. Parte general

¿Cómo trata el Ordenamiento Jurídico la transexualidad?

La transexualidad es la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psico-social, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

Desde el punto de vista normativo, desde el 17 de marzo de 2007 estuvo en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, fijando los requisitos legales que desde ese momento eran exigibles para que la mención de sexo sea rectificada en el Registro Civil.

Anteriormente a la publicación de la citada Ley, el Tribunal Supremo venía reconociendo una cierta importancia al sexo psicológico y social admitiéndolo como criterio que podía prevalecer sobre el biológico, pero exigiendo al mismo tiempo la acreditación de cirugía total de reasignación sexual, y la implantación de los órganos, al menos en su apariencia externa, del sexo deseado (en este sentido SSTS de la Sala 1ª, 811/2002, de 6 de septiembre y 929/2007 de 17 de septiembre).

Los requisitos y su régimen jurídico cambian radicalmente con la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (en lo sucesivo, LT), que aprueba una nueva regulación de la cuestión relativa al cambio de sexo de las personas trans.

La precitada Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas. Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.

Consecuentemente, la DDU LT, deroga expresamente la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Más allá de la glosada normativa, existen normativas autonómicas, relativas a la no discriminación de trato de los colectivos de LGTBI (lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales):

¿Qué requisitos exige el cambio registral?

Constituye el principio rector de la LT el derecho a la libre determinación de la identidad de género, de modo que cualquier persona —aunque existen especialidades normativas por razón de edad o de discapacidad—, puede modificar registralmente su sexo mediante una mera declaración de voluntad, sin precisarse requisito alguno, y sin tener que cambiar el nombre propio, en un procedimiento ante la persona encargada del Registro Civil. La rectificación permitirá, en principio, el ejercicio de todos los derechos inherentes a la nueva condición y podrá después revertirse en su caso.

La legitimación para solicitar la rectificación registral de sexo se recoge en el art. 43 LT, titulado «Legitimación», que establece una serie de supuestos en función de la edad o de ciertas circunstancias del interesado en la modificación demandada:

Parte la ley de que todo español mayor de dieciséis años puede solicitar por sí mismo ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral del sexo. También los menores de dieciséis años y mayores de catorce pueden presentar la solicitud por sí mismos, asistidos en el procedimiento por sus representantes legales. Igualmente, las personas con discapacidad pueden solicitar, con las medidas de apoyo necesarias, esta rectificación registral del sexo. Incluso, los mayores de doce años y menores de catorce pueden modificar su sexo registral aunque, en estos supuestos, se precisará expediente que concluya con aprobación judicial.

El ejercicio del derecho a la rectificación registral del sexo en ningún caso estará condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo fijado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole. Con ello se consagra el derecho a la «libre determinación de la identidad» o a la autodeterminación del sexo registral, sin tener que cambiar el nombre propio, y en un procedimiento ante la persona encargada del Registro Civil en el que se hubiese presentado la solicitud. Esta rectificación permitirá, salvo supuestos específicos, el ejercicio de los derechos inherentes a la nueva condición de la persona y mantendrá, respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo biológico, los derechos inherentes al mismo.

En todo caso, el hecho de transicionar de hombre a mujer no da lugar a poder acogerse a medidas de acción positivas respecto a situaciones anteriores a la transición; y, a la inversa, una mujer que transiciona a hombre, no por ello pierde los derechos que previamente hubiera consolidado como mujer. Los efectos de la rectificación registral son por tanto ex nunc, esto es, desde el momento en que se practica la rectificación.

La posible reversión de una rectificación registral para volver al sexo inicial se regula en forma de dos modalidades: la primera vez que se solicita la rectificación se sigue el mismo procedimiento ante el Registro Civil que para la rectificación inicial; la segunda o sucesivas que se soliciten tendrán que realizarse por procedimiento de jurisdicción voluntaria, a efectos de recabar aprobación judicial (art. 47 LT).

¿Cómo se tramita el expediente registral para la rectificación?

Conforme al art. 44.1 LT, «la rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales».

El art. 45 LT dispone específicamente que: «La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud»; precepto que debe ponerse en relación con el art. 44.2 LT, que dispone que la solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona legitimada “ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil”.

El procedimiento para llevar a cabo la rectificación registral de la mención relativa al sexo, se inicia mediante solicitud presentada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil; y en ningún caso estará condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo fijado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole (art. 44.2 y 3 LT).

Formulada la solicitud, se citará al interesado a una comparecencia, que en el caso de menor de 16 y mayor de 14, lo hará con la asistencia de sus representantes legales. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que se rectifique. Se indicará el nuevo nombre propio, salvo que quiera conservar el que tiene, siempre de acuerdo con los principios de libre elección del nombre propio, regulados en la normativa del Registro Civil.

En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (art. 44.4 LT).

En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir (art. 44.5 LT).

Además, si se trata de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, se atenderá a su interés superior, dándole audiencia cuando se trate de menores de 16 y mayores de catorce (art. 44.6 LT).

Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento (art. 44.7 LT).

En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, se citará a la persona legitimada a una nueva comparecencia para que ratifique su solicitud. Y, dentro del plazo máximo de un mes a contar desde esta segunda comparecencia, se dictará resolución sobre la rectificación registral (art. 44.8 y 9 LT).

Esta resolución es recurrible mediante recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, conforme a la normativa del Registro Civil (art. 44.10 LT).

Recuerde que...

  • Toda persona mayor de 16 años de nacionalidad española podrá solicitar en el Registro Civil el cambio registral de su sexo sin que sea necesario para ello presentar informes médicos o psicológicos ni someterse a un proceso médico de cambio de sexo. Por tanto, sólo con la voluntad se podrá cambiar el sexo en el DNI.
  • Los menores de entre 16 y 14 años podrán cambiar su sexo en el registro presentando la solicitud por sí mismos, siempre que acudan acompañados por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial.
  • En el caso de las personas menores de entre 12 y 14 años podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo.
  • Los menores de 12 años no podrán cambiar su sexo en el Registro Civil. No obstante, se permite que puedan cambiar su nombre “por razones de identidad sexual”. Además, la ley establece que en todas las actividades del ámbito educativo se le debe reconocer por ese nombre y obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen.
  • Será posible que la persona recupere el sexo anterior a la autodeterminación una vez transcurridos seis meses. Una tercera vez ya solo será posible por vía jurisdiccional. Además, la ley no permite que el cambio pueda llevarse a cabo con el objetivo de eludir una condena por violencia de género. Las mujeres trans tendrán derecho a medidas de acción positiva contenidas en la Ley de Igualdad una vez hagan la modificación. Las personas extranjeras, por su parte, solo podrán solicitarlo si acreditan “la imposibilidad legal o de hecho” de hacerlo en su país.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir