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Tratados y convenios internacionales

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

I. CONFIGURACIÓN DE LA NOCIÓN

1. Concepto y elementos constitutivos

El tratado internacional puede definirse de una perspectiva general como “una manifestación de voluntades concordantes, imputable a dos o varios sujetos de Derecho internacional y destinada a producir efectos jurídicos de acuerdo con las normas de Derecho internacional”. Por su parte para el ap. 1º a) del art. 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, se trata de “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Si se excluye del estudio del derecho de los tratados a los acuerdos verbales, por ser escasos en la práctica internacional y, de otra parte, se amplía el ámbito de las partes, para comprender a todos los sujetos del derecho internacional, podrá darse una definición, próxima a las que se acaban de indicar del Derecho en vigor, interno e internacional, conforme a la cual un tratado internacional es “un acuerdo, celebrado por escrito, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, entre Estados u otros sujetos del Derecho internacional, destinado a producir efectos jurídicos y regido por las normas del derecho internacional”. (P. Andrés Sáenz de Santa María)

En esta definición existen cuatro elementos constitutivos

  • - Es un acuerdo, celebrado por escrito, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Al indicar que se trata de «un acuerdo», se pone de relieve el hecho de que el tratado es la manifestación del consentimiento de dos o más sujetos de derecho internacional; la celebración «por escrito» nos señala la forma de manifestarse o exteriorizarse esa voluntad concordante. A diferencia de los actos unilaterales, en los que el efecto obligatorio se produce por obra del consentimiento de un solo Estado, sin necesidad de una conducta concurrente de otro u otros, en el tratado el elemento esencial es la existencia de un consensus ad idem de los Estados u otros sujetos que lo negocian.
  • - Es un acuerdo celebrado entre Estados u otros sujetos del Derecho internacional. El art. 6 del Convenio de Viena de 1969 establece que “todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados”. La referencia al Estado debe entenderse en el sentido de esta expresión para el Derecho internacional por lo que existen problemas específicos con relación a la capacidad para celebrar tratados de los Estados miembros de un Estado compuesto, en particular, los Estados que componen una Federación. Junto a los Estados soberanos, la capacidad para celebrar tratados se reconoce, asimismo, a otros sujetos de derecho internacional. Finalmente, en la referencia a otros sujetos de Derecho internacional cabe unir ciertas situaciones específicas, como la Santa Sede (la que negocia, junto con otros acuerdos, un tipo particular de tratados, los concordatos) o la Orden de Malta. A ellas se agregan los supuestos más generales de los beligerantes en un conflicto armado de carácter no internacional (guerra civil) y de los movimientos de liberación nacional.
  • - Es un acuerdo destinado a producir efectos entre las partes. En términos generales, ello puede expresarse como se establece en el art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, afirmando que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
  • - Es un acuerdo regido por las normas del Derecho internacional. Se distingue, pues, entre el tratado internacional, cuyos efectos jurídicos se producen de conformidad con las reglas del ordenamiento internacional general, de otros acuerdos interestatales, cuyos efectos se producen en el ámbito del Derecho interno; pues, como nos muestra la práctica internacional, los Estados no sólo recurren al tratado para establecer relaciones jurídicas, sino que conciertan acuerdos, regidos por el Derecho interno de uno de ellos, o por un tercer sistema jurídico nacional, elegido por las partes.

2. Competencia

Como consecuencia de lo previsto en el art. 149.1.1 CE, el Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que, con base en una asentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluye en su núcleo duro precisamente la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum. Por su parte, los arts. 56, 63.2 y 93 a 96 regulan la actividad exterior del Estado en materia de tratados internacionales y, más concretamente, el Capìtulo II Ley 27/2014 distribuye las competencias en materia de tratados y otros acuerdos internacionales entre el Consejo de Ministros (art. 3), el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (art. 4) y los departamentos ministeriales (art. 5), creándose una Comisión interministerial de coordinación como órgano colegiado de intercambio de información y coordinación entre dichos departamentos (art. 6). Las Comunidades Autónomas podrán “participar” en la celebración de tratados internacionales. Asimismo, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales podrán celebrar otros acuerdos internacionales en el marco de las competencias que les otorgan los tratados internacionales, la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el título V de la Ley (art. 7)

3. Clasificación

Dentro de las diferentes clasificaciones de los tratados internacionales realizadas doctrinalmente resulta aconsejable acogerse a tres.

  • a) La que se desprende del Derecho Internacional.
    • - Por la forma, según que hayan sido o no celebrados en forma escrita.
    • - Por los sujetos participantes: los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y los concluidos entre Estados y otros sujetos de derecho internacional. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que aún no ha entrado en vigor, completa el ámbito de aplicación material de la Convención de Viena de 1969 y regula los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, así como los tratados celebrados entre organizaciones internacionales.
    • - Por el número de Estados partes, la clasificación más importante es la que se refiere a los tratados bilaterales (en los que sólo dos Estados son partes) y los tratados multilaterales (en los que existe una pluralidad de Estados partes). Interesa destacar el dato de que los tratados multilaterales presentan ciertas características propias, derivadas de la indeterminación de las partes (pues se admite la participación de Estados que no han intervenido en su negociación por la vía de la adhesión). Es posible distinguir dos subgrupos de tratados multilaterales: los generales (abiertos a la participación de cualquier Estado, como consecuencia de su objeto y fin, que son de interés para la comunidad internacional en su conjunto) y los restringidos (aquellos cuyo objeto y fin afecta solamente a un reducido grupo de Estados, de manera que los Estados negociadores coinciden con los Estados partes).
    • - Existe un grupo particular de tratados: los que son instrumentos constitutivos de una Organización internacional. Respecto a estos tratados se observa en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 un equilibrio entre la aplicación de las normas de este último y las específicas de la propia organización de que se trate.
  • b) El diseño territorial del Estado realizado tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 ha significado el reconocimiento a las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, de relevantes competencias en materia de acción exterior. Al efecto el art. 2 Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales que deroga en el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, contempla:
    • - El “acuerdo internacional administrativo”: “acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno”.
    • - El “acuerdo internacional no normativo”: “acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.
  • c) La derivada de las disposiciones de tramitación del derogado Decreto 801/1972 ofrecen una clasificacion material de los los tratados multilaterales: A) Políticos y diplomáticos: AA) Políticos; AB) Derechos humanos; AC) Diplomáticos y consulares. B) Militares: BA) Defensa; BB) Guerra; BC) Arman y desarme; BD) Derecho humanitario. C) Culturales y científicos: CA) Culturales; CB) Científicos; CC) Propiedad intelectual e industrial; CD) Varios. D) Sociales: DA) Salud; DB) Tráfico de personas; DC) Turismo; DD) Medio ambiente; DE) Sociales. E) Jurídicos: EA) Arreglo de controversias; EB) Derecho internacional público; EC) Derecho civil e internacional privado; ED) Derecho penal y procesal. F) Laborales: FA) Generales: FB) Específicos; G) Marítimos: GA) Generales; GB) Navegación y transporte; GC) Contaminación; GD) Investigación oceanográfica; GE) Derecho privado. H) Aéreos: HA) Generales: HB) Navegación y transporte; HC) Derecho privado. I) Comunicación y transporte: IA) Postales; IB) Telegráficos y radio; IC) Espaciales; IE) Carreteras; IF) Ferrocarril, J) Económicos y financieros: JA) Económicos; JB) Finan-cieros; JC) Aduaneros y comerciales; JD) Materias primas. K) Agrícolas y pesqueros: KA) Agrícolas; KB) Pesqueros; KC) Protección de animales y plantas. L) Industriales y técnicos: LA) Industriales; LB) Energía y nucleares; LC) Técnicos.

II. PROCESO DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS

1. Aspectos generales

Se refiere al conjunto de actos a través de los cuales se forman los tratados en el ordenamiento internacional. La totalidad de este proceso se regula en dos ámbitos jurídicos materialmente distintos:

  • - en cuanto conjunto de actos internacionales, está regido por el Derecho internacional, en especial por los artículos 6 a 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales.
  • - cada sistema jurídico nacional contiene normas sobre esta materia, cuya finalidad es la de regular la actividad de los órganos de cada Estado en orden a la expresión de la voluntad estatal. En España la Ley 27/2014, de 27 de noviembre

    En el proceso de celebración de los tratados pueden señalarse distintas fases o actos. El inicial es la negociación, realizada por los representantes de dos Estados en los tratados bilaterales, o en el seno de una Conferencia internacional o en un órgano de una Organización internacional, en el caso de los tratados multilaterales. La negociación concluye con la adopción del texto del tratado (en ocasiones se habla de “proyecto de tratado”, terminología no retenida por el Convenio de Viena), pasándose a la autenticación de éste y, posteriormente, a la manifestación del consentimiento en obligarse. Igual que el cumplimiento de las obligaciones convencionales, la formación de los tratados se halla presidida por el principio de la buena fe.

2. Negociación

Las negociaciones entre dos Estados, por el cauce diplomático ordinario, o mediante el envío de una «misión especial», se llevarán a cabo, habitualmente, en el entendimiento de que los negociadores, mientras la negociación se prosiga, se abstendrán de dar publicidad a los aspectos concretos tratados, así como las soluciones parciales alcanzadas, en orden a facilitar su desarrollo. En los sistemas jurídicos estatales, esta obligación se concreta, en ciertas circunstancias, sancionándose penalmente el hecho de dar publicidad a los documentos relativos a la negociación de un tratado (p.e., en el Derecho español, por la Ley de Secretos Oficiales). La negociación en una conferencia o en el seno de una Organización, en cambio, posee habitualmente carácter público.

El desarrollo de la negociación aparece condicionado por las instrucciones dadas a los representantes, en orden a alcanzar finalidades concretas. El art. 10.1º Ley 25/2014 establece al efecto la exigencia de plenos poderes” Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey”. La ejecución de un acto internacional relativo al proceso de celebración de un tratado internacional por persona no provista de plenipotencia no surtirá efectos jurídicos, salvo que el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación convalide el acto (art. 10.3º Ley 27/2014). No necesitan plenipotencia para representar a España: a) el Rey, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación; b) los Jefes de Misión Diplomática y de Representación Permanente ante una organización internacional; c) los Jefes de Misión Especial; d) ´los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos.

Por último, la negociación se realiza mediante el intercambio de puntos de vista y la presentación de «propuestas» concretas, por cada Estado negociador, en orden a lograr un acuerdo. El principio de buena fe exige un examen de las propuestas presentadas por la contraparte, para que la negociación «tenga sentido» y alcanzar un entendimiento. Una vez que éste se ha producido, es posible consignar por escrito el texto sobre el que ha recaído acuerdo, en orden a la «adopción» y «autenticación» del mismo.

3. Adopción

Es el acto que constituye la expresión del acuerdo sobre dicho texto de todos los Estados participantes en su elaboración, en el caso de un tratado bilateral o multilateral restringido, pues como establece el párrafo 1 del art. 9 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, en principio, “la adopción del texto de un tratado se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes...”

La excepción a este principio de la unanimidad se ha impuesto, en la práctica internacional, para la adopción del texto de los tratados multilaterales en cuya elaboración participa un número considerable de Estados. En este caso, como expresa el párrafo 2 del art. 9 del referido Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, “la adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente”

Si la adopción del texto de un tratado tiene lugar en el seno de un órgano de una Organización internacional, operarán, según el artículo 5 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, las normas pertinentes de esa Organización, como ius specialis en la materia. En principio, la adopción se efectuará por la mayoría de votos requerida en el reglamento de dicho órgano.

4. Autenticación

Es el acto internacional mediante el cual los Estados negociadores certifican que ese texto es correcto y auténtico y lo establecen de forma definitiva. Tras la autenticación del texto, cada Estado negociador puede considerarlo, en orden a decidir si ha de prestar su consentimiento definitivo en obligarse por el tratado. El art. 10 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece los distintos procedimientos de autenticación, mediante los cuales el texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo. Esta disposición adopta, como criterio de base, el acuerdo de los Estados negociadores, manifestado en el propio texto o al margen de éste. Pero en defecto de un procedimiento de autenticación prescrito por el acto o convenido por los negociadores, el ap. b) del art. 10 establece que la autenticación se efectuará: “mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto”.

La práctica nos muestra, que en el supuesto de los tratados multilaterales que se elaboran en el seno de una Organización internacional, existen otros procedimientos de autenticación: el más simple es la incorporación del texto como anejo a una resolución del órgano en el que se adopta; también la firma por el Presidente del órgano, que equivale a una común autenticación de los representantes. En cada organización, como se ha señalado respecto de la adopción del texto, operarán las reglas del ius specialis de ésta, en aplicación del artículo 5 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.

5. Formas de manifestación en el ordenamiento internacional

El art. 11 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 dispone que: “El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido”. A partir de aquí los arts. 12 a 15 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 regulan los distintos procedimientos para manifestar el Estado su consentimiento en obligarse por un tratado. Unificando estas disposiciones, puede afirmarse que el consentimiento en obligarse se manifiesta mediante esos procedimientos (firma, canje de instrumentos, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o cualquier otro que se hubiere establecido por los negociadores) si así se ha previsto en el propio tratado o consta de otro modo que se haya convenido por las partes que el procedimiento elegido tenga dicho efecto. Por consiguiente, la regla básica consagrada en Viena en materia de manifestación del consentimiento es doble: libertad para la elección del medio e igualdad de formas en cuanto a su efecto obligatorio.

III. RESERVAS A LOS TRATADOS

Según el párrafo 1º .d) del art. 2 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Esta definición se recoge en el art. 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. De ella, cuatro aspectos principales merecen ser destacados:

  • - Es una declaración unilateral, manifestación del consentimiento de un Estado respecto de un tratado. Semejantee acto jurídico unilateral no posee un carácter autónomo, sino dependiente del acuerdo internacional particular respecto del cual se formula y, en segundo término, de la actitud de los demás Estados contratantes en relación con la regularidad de dicha reserva.
  • - Es una declaración que se efectúa en un momento en que se manifiesta el consentimiento en obligarse por parte del Estado, ya sea mediante la ratificación o la aprobación, aceptación o adhesión, de forma definitiva. De este modo, las reservas hechas en el momento de la firma, en el caso de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrán de ser confirmadas formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse definitivamente por el tratado.
  • - Es un acto formal que habrá de formularse por escrito, igual que los demás actos con ella relacionados: aceptación expresa de una reserva, objeción a una reserva, retirada de una reserva o de la objeción hecha a la de otro Estado. El párrafo 1 del art. 23 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 exige, además, que la reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.
  • - Cualquiera que sea su enunciado o denominación existe una reserva si el objeto de tal acto unilateral es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. En la práctica, los Estados, al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado, formulan frecuentemente las denominadas declaraciones interpretativas de muy dis-tinto alcance.

Los efectos de una reserva son los de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación al Estado autor de la reserva, respecto de otros Estados contratantes. Aparece así un haz de relaciones bilaterales, entre los Estados partes, cuyo núcleo está constituido, en cada caso, por las reservas formuladas a las disposiciones del tratado.

El art. 21 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 establece que cuando una reserva sea efectiva con relación a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 (formulación), 20 (aceptación y objeción) y 23 (procedimiento relativo a las reservas), en tal caso: “) Modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiere la reserva en la medida determinada por la misma; y b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva”.

Este efecto recíproco opera tanto en el supuesto de aceptación de la reserva como en el caso de que se haya objetado a la misma y el Estado autor de la objeción no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva (párrafo 3 del art. 21 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969).

IV. ENTRADA EN VIGOR, DEPÓSITO, REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS TRATADOS

1. Entrada en vigor del tratado

La entrada en vigor constituye la fase final del proceso de celebración de los tratados, tras producirse en el ámbito internacional la constancia del consentimiento de los Estados negociadores en obligarse por un tratado. A partir de entonces el Estado comienza a obligarse por un tratado. Es el momento en el cual el tratado comienza a obligar a las partes, a producir efectos jurídicos entre ellas, debiendo ser cumplido de buena fe. El artículo 24 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 regula la entrada en vigor estableciendo dos reglas generales:

- Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. Prima, por tanto, lo convenido por los negociadores en el propio tratado (cláusula de entrada en vigor) o en un acto internacional específico al respecto (protocolo de entrada en vigor, etc.).

- A falta de tal disposición o acuerdo entre negociadores, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. Esta regla posee un carácter “residual” y opera, por tanto, en defecto de cláusula de entrada en vigor del propio tratado o acuerdo al respecto de los negociadores.

2. Aplicación provisional

Resulta verosìmil que el proceso de celebración del tratado se demore, de ordinario, en función del consentimiento definitivo de los Estados negociadores en obligarse por el tratado, generalmente sometido a la intervención del Parlamento. Por ello, si existe urgencia en la aplicación de las normas contenidas en el tratado entre los Estados negociadores, éstos pueden convenir, en el propio tratado o de otro modo, que la totalidad o parte de sus disposiciones se aplicarán provisionalmente, antes de que tenga lugar su entrada en vigor.

La normativa del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 en esta materia se contiene en su art. 25. Conforme al párrafo primero de esta disposición, “un tratado o una parte de él se aplican provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone; o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo”.

La situación creada con la aplicación provisional del tratado termina con la entrada en vigor de éste; también, respecto a un Estado negociador que aplica provisionalmente el tratado, tal situación terminará, salvo lo prescrito en el propio tratado o convenio o de otro modo, “si se notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo...”. Esto es, su intención de no manifestar su consentimiento definitivo en obligarse por el tratado.

3. Depósito de los tratados

El depósito constituye el acto por el cual se hace constar, en el plano internacional, el consentimiento en obligarse definitivamente por un tratado, y consiste en la entrega al depositario del instrumento que expresa este consentimiento. Éste será el encargado de conservar el instrumento original del tratado, de recibir los sucesivos instrumentos por los que se obliguen los Estados negociadores, así como de realizar otras funciones en relación con dicho tratado multilateral.

Las funciones del depositario resultan en la práctica muy variadas y abarcan todos los actos relativos a la vida del tratado cuya custodia se le confía; conforme al art. 77 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, en relación con otras disposiciones de éste, puede señalarse que:

  • - Corresponde al depositario (o depositarios) custodiar el texto original del tratado y los plenos po-deres que se le hayan remitido, así como la custodia de los instrumentos, notificaciones y comunica-ciones relativas a éste. De ordinario, esta función se lleva a cabo en el servicio competente del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado depositario.
  • - El depositario es el órgano encargado de recibir las firmas del tratado así como cualquier instrumento, notificación y comunicación relativa al mismo, de los Estados facultados para llegar a ser parte en el tratado. La recepción de instrumentos por los que un Estado haga constar su consentimiento en obligarse por el tratado, da lugar, en la práctica, a la redacción de un acta, suscrita por el depositario y el representante que lleva a cabo el acto de depósito.
  • - Corresponde al depositario la función de extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo.
  • - El depositario posee una función de control de la regularidad de los actos relativos a un tratado, pues le corresponde examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma; pero el alcance de esta función es limitado, pues únicamente se halla facultado para señalar el caso a la atención del Estado que se trate.

4. Corrección de errores en el texto de un tratado

Tras la autenticación del texto de un tratado, éste se considera ne varietur entre los Estados que lo han establecido como definitivo. No obstante, la necesidad de alterar el texto surge como consecuencia de haberse advertido un error en el mismo; en el caso de los tratados multilaterales, el error es susceptible de introducirse no sólo en el texto, sino también en cualquiera de las copias certificadas conformes del tratado, que el depositario extiende a los Estados contratantes.

La corrección de errores afecta a los de carácter material que se han producido en el texto o en la copia autorizada de un tratado; esencialmente, a los errores tipográficos, susceptibles, en ocasiones, de originar problemas de interpretación del acuerdo, cuando operan sobre cifras o ciertos términos. Es, por tanto, un supuesto muy distinto del contemplado en el artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 como causa de nulidad del tratado, que se refiere al error en relación con un hecho o situación concernientes al objeto del tratado.

El art. 79 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 establece dos procedimientos distintos para la corrección de errores, según exista o no depositario del tratado, así como el efecto general de la corrección efectuada, a saber, “que el texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso”, a menos que se haya convenido otra cosa por los Estados interesados; estableciéndose que, tras la corrección de un tratado que haya sido registrado en la Secretaría de las N.U., se notificará la corrección a ésta (párrafos 4 y 5 del art. 79).

Junto a los errores materiales, en el caso de que el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, es posible que se advierta una falta de concordancia entre las diferentes versiones. En este supuesto, existen errores de traducción, de una a otra versión del tratado. Si los Estados signatarios y los Estados contratantes convienen en que deben ser corregidos, se aplicarán los procedimientos anteriores, según haya o no depositario del tratado (párrafo 3 del art. 79 del Convenio).

5. Registro y publicación de los tratados

De acuerdo al párrafo 1 del art. 80, Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. La obligación surge desde la entrada en vigor del tratado; y se admite la doble posibilidad de “registro” para los Estados miembros y de “archivo e inscripción” para los no miembros. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente». Se reitera así la facultad prevista de forma general en el párrafo , apartadog) del art. 77 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 .

6. Publicación

LLa publicación de un tratado internacional en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá el texto íntegro del tratado junto a cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado. Además, se publicará la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación. Por último se publicará en el Boletín Oficial del Estado cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional (art. 24 de la Ley 27/2014, de 27 de marzo)

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