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Tribunal de oposiciones

Tribunal de oposiciones

La Constitución española dispone que "la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Además, el artículo 23.2 de la Constitución reconoce como un derecho fundamental el de "los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes."

Funcionarios públicos y personal

¿Quiénes son los órganos de selección en las oposiciones?

La Constitución Española en su artículo 103.3 establece determinados principios a los que ha de sujetarse el acceso a la función pública, así como algunos requisitos relativos a su ejercicio. En la medida en que la Constitución Española impone a la Administración la obligación de servir con objetividad los intereses generales es lógico que se establezca también un sistema objetivo de acceso al desempeño de las funciones públicas a través de los principios exclusivos de igualdad, mérito y capacidad.

Para garantizar que el acceso responde exclusivamente a esos principios ha de establecerse unos órganos específicos cuya función es velar porque la selección del personal se realice a través de un procedimiento que garantice la igualdad de los aspirantes y que finalmente respete los principios de mérito y capacidad.

La Ley 30/1984, de 30 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone en su artículo 19.2 que: "El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar".

A su vez, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de dicha Administración, en su art. 10 distingue dentro de los órganos de selección entre las Comisiones Permanentes de Selección y el Tribunal de Oposiciones.

A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así lo aconseje.

La diferencia entre ambos órganos de selección estriba en que las Comisiones de Selección se establecerán por Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección.

Por el contrario, los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas.

Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

En cualquier caso, ya se trate de Tribunales de Oposiciones o Comisiones permanentes de Selección, el artículo 13 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece unas reglas comunes sobre su composición y funcionamiento.

El artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TREBEP) añade una serie de principios rectores en cuanto al acceso al empleo público referidos algunos de ellos a los órganos de selección

Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

  • a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • b) Transparencia.
  • c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  • d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  • f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

Estos principios, sin embargo, pueden ser modulados pues el propio Estatuto precisa que los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas. Además, que los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

Esta previsión es redundante pues la igualdad está garantizada constitucionalmente en el acceso al empleo público independientemente del sexo y además, es un hecho notorio que al empleo público acceden mujeres en mayor proporción que los varones.

Específicamente respecto de los órganos de selección lo recoge el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres al exigir la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado, y del mismo modo, lo señala el artículo 60 del TREBEP.

Se recogen y unifican en la Ley que regula el Estatuto Básico del Empleado Público una serie de garantías que pretenden reforzar los principios que disciplinan el acceso al desempeño de las funciones públicas. En lo que aquí interesa los Tribunales de oposiciones tienen carácter plural y colegiado y ha de tender a la paridad entre hombre y mujer, principio que puede dudarse si se introduce como garantía de la participación de las mujeres en los Tribunales o de las que participan en los procesos selectivos. Si se trata de estas últimas resulta innecesaria pues son mayoría las mujeres que acceden al empleo público y si se trata de conseguir la presencia de mujeres en los Tribunales basta la mención de los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros para entender incluidas a las mujeres.

Precisamente para reforzar la imparcialidad y la profesionalidad de los miembros del Tribunal se excluye la participación en el mismo del personal de designación política, eventual e interinos pues no han accedido al empleo público a través de sistemas selectivos basados en el mérito y capacidad lo que impide que puedan juzgar a los aspirantes sometidos a procedimientos de acceso regidos por dichos principios. Además, la ley parece que quiere también excluir la intervención de representantes de las organizaciones sindicales en los procesos selectivos al imponer que la presencia en el Tribunal es siempre a título individual.

Además de estos principios el interesado siempre puede hacer valer la concurrencia de causas de abstención y, caso de no aceptarse por el miembro del Tribunal, de recusación como medio de hacer valer la imparcialidad que ha de presidir el desarrollo del proceso selectivo y por el que ha de velar el Tribunal.

El Tribunal de oposición al igual que los aspirantes del proceso selectivo queda vinculados por las Bases de la convocatoria, que, según reiterada jurisprudencia, son la ley que regula aquel, de ahí la necesidad de transparencia y publicidad de las bases pues una vez conocidas, si no son impugnadas constituyen la norma reguladora del proceso selectivo y el aspirante u opositor no podrá cuestionar el resultado de la aplicación de dichas Bases por el Tribunal que, en todo caso, ha de garantizar un trato igual a todos los aspirantes.

Ahora bien, la STS, Sala Tercera, de 22 de enero de 2008, Rec. 254/2004, precisa que el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo.

¿A qué nos referimos con discrecionalidad técnica del tribunal de oposiciones?

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir, los Tribunales de Oposiciones.

Únicamente, en el caso de demostrar la voluntad viciada del órgano, es decir, la desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los méritos que se valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios y groseros podrían anularse las valoraciones en lo que constituyen el resultado de la discrecionalidad técnica del Tribunal. La presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad se mantiene pues, en tanto el Tribunal se haya constituido válidamente, sin tacha o motivo alguno de abstención en alguno de sus miembros, se ajuste en su actuación a las bases de la convocatoria y dispense un trato igual a todos los aspirantes.

Según la Sentencia de 27 de julio de 2002 debe diferenciarse asimismo entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a los órganos técnicos especializados, y sus aledaños, estando éstos constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad, lo que tendrá lugar cuando falte cualquier referente objetivo en la valoración realizada y concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficientemente equilibrada o razonable del órgano de calificación.

Son, por tanto, siempre fiscalizables el respeto a las bases de la convocatoria y a las prescripciones normativas establecidas con carácter general para los distintos procesos selectivos, las cuales vienen a ser, conforme a reiterada jurisprudencia, el límite al que han de sujetarse los órganos de selección en su actuación.

También, la existencia de errores patentes o que muestren la equivocación evidente del órgano de selección, así como la arbitrariedad. Finalmente, la desviación de poder, cuando el órgano jurisdiccional obtiene la convicción de que la valoración de los méritos de los concursantes y la adjudicación de las plazas correspondientes no se ha fundamentado en criterios de mérito y capacidad, sino que se ha basado en otros criterios distintos como puede ser el interés y deseo premeditado de nombrar a determinados candidatos, en detrimento de otros, a pesar de sus menores conocimientos y aptitudes demostradas.

Recuerde que…

  • Los principios constitucionales que rigen la selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas son los de igualdad, mérito y capacidad.
  • A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos y Escalas con elevado número de aspirantes.
  • Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas.
  • La discrecionalidad técnica de los Tribunales de Oposiciones es una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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