guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Tribunales Superiores de Justicia de ...

Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (Proceso civil)

A continuación se detallan los aspectos fundamentales de los Tribunales Superiores de Justicia, sus funciones, regulación y distintas salas que lo componen, así como su estatuto jurídico.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué composición tienen los Tribunales Superiores de Justicia?

Los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas son los órganos de la Jurisdicción ordinaria que culminan la organización jurisdiccional en cada Comunidad Autónoma.

Su competencia se extiende a los cuatro órdenes jurisdiccionales, si bien no se compone por cuatro sino por tres Salas de Justicia: la primera de ellas (la "Sala de lo Civil y Penal"), asume competencia objetiva y funcional en esos dos órdenes jurisdiccionales; las otras dos Salas son, respectivamente y por el orden de su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de lo Social. Además de ellas, puede constituirse en el seno de cada Tribunal Superior de Justicia un sala especial destinada a resolver las recusaciones formuladas contra el presidente, los presidentes de sala o de las Audiencias Provinciales radicadas dentro de la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o de una Sección de una Audiencia Provincial (artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

A su vez, cada Sala puede estar dividida en Secciones funcionales, creadas conforme con el procedimiento diseñado por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 36, que atribuye la competencia para su creación al Gobierno, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial).

Cada Tribunal Superior de Justicia se compone por un Presidente que lo es también de su Sala de lo Civil y Penal y que tiene la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo, así como presidentes para cada una de sus Salas y de las secciones que en su caso se creen (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La ley contempla la posibilidad de que la planta de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia pueda reducirse, cuando así lo aconseje el volumen de trabajo que la misma haya de soportar, tan sólo a su presidente y los magistrados, en su caso, que se determinen (artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Los Tribunales Superiores de Justicia, pese a que su denominación induzca a pensar otra cosa, son, como se ha señalado, órganos de la Jurisdicción ordinaria radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma, no órganos "de la Comunidad Autónoma", toda vez que, de acuerdo con la configuración del poder en España, la jurisdicción (la "administración de Justicia") es una competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.5º de la Constitución de 1978) y la jurisdicción se concibe, también en la carta magna como única (artículo 117.5, que se refiere al principio de unidad jurisdiccional); a fortiori, el Poder Judicial, entendido como conjunto de jueces y magistrados españoles, es único (artículo 122.2 de la Constitución).

Es este uno de los rasgos que permiten identificar el modelo de Estado diseñado por nuestra Carta magna e igualmente descartar su carácter federal: no pueden considerarse, en consecuencia, a los Tribunales Superiores de Justicia como integrantes de supuestas jurisdicciones autonómicas diferenciadas de la jurisdicción del Estado, sino piezas (relevantes por la posición que ocupan) integradas dentro del complejo órgano en que consiste la organización jurisdiccional.

No significa lo dicho que su aparición esté desvinculada del reconocimiento por nuestra Constitución del hecho autonómico: en realidad, los Tribunales de Justicia son (junto con el Tribunal Supremo y el jurado) los únicos órganos jurisdiccionales expresamente mencionados por el Texto constitucional, con la particularidad de que su previsión no se contiene en el Título VI constitucional (el dedicado al Poder Judicial), sino en el Título VIII (artículo 152.1 CE), dedicado al Estado de las Autonomías.

La incidencia de las Autonomías en los Tribunales Superiores de Justicia se reduce, por una parte, a lo que en cada caso disponga el Estatuto de Autonomía respectivo y, por otra, a la posibilidad de designación de algunos de los magistrados (uno de cada de tres) integrantes de la Sala de lo Civil y Penal, aunque no se debe olvidar que los Estatutos de Autonomía son normas del Estado (aprobadas parlamentariamente por Ley Orgánica de las Cortes generales) y que la intervención en el procedimiento de designación de magistrados se limita a la propuesta de una terna de magistrados, por parte de la Asamblea legislativa autonómica, al Consejo General del Poder Judicial, que será quien finalmente decida cuál de los tres ha de ser elegido como magistrado (artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Prueba de su inserción dentro de la jurisdicción ordinaria es que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los regula como órganos de demarcación autonómica, y a sus presidentes ostentan la representación del Poder Judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pero todo ello sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo que, no se olvide, es el órgano que culmina la jurisdicción ordinaria en todos sus órdenes (artículo 123 de la Constitución).

¿Qué factores determinan su denominación, demarcación y sede?

Cada Tribunal Superior de Justicia toma su denominación de la Comunidad Autónoma en la que radica (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por cuanto a su demarcación se refiere, los Tribunales Superiores de Justicia extienden su jurisdicción, en principio, al territorio de la Comunidad Autónoma, sin embargo esta afirmación debe ser matizada en lo que se refiere a las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial (artículo 2.2), que desarrolla en este punto al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en estos dos órdenes jurisdiccionales las Salas respectivas de los Tribunales Superiores de Justicia pueden tener jurisdicción limitada a determinadas provincias limítrofes entre sí dentro de la Comunidad Autónoma o a una sola provincia.

Los casos en que la ley autoriza, en concreto, esta situación excepcional (con respecto a la regla general) son tres: en primer lugar, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en donde existen Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social en Sevilla (con jurisdicción limitada a las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla), Granada (con jurisdicción limitada a las provincias de Almería, Granada y Jaén, y a la ciudad autónoma de Ceuta) y Málaga (con jurisdicción limitada a la provincia del mismo nombre, además de a la ciudad autónoma de Melilla); en segundo lugar, en la Comunidad de Castilla y León hay Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social en Valladolid (jurisdicción limitada a las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora) y en Burgos (con jurisdicción limitada a las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria); y, en tercer lugar, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social en las provincias de Las Palmas y Tenerife, con jurisdicción limitada a sus respectivos territorios.

Las razones aducidas por el legislador en justificación de las Salas con jurisdicción limitada son el número de asuntos procedentes en determinadas provincias (dice el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, in limine) o que "otras razones lo requieran". No está muy claro, sin embargo, cuál de las dos razones ha pesado más. Lo que resulta evidente es que en la mente del legislador esas otras circunstancias han pesado poderosamente a la hora de tomar la decisión excepcional de crear Salas con jurisdicción limitada: entre ellas están la extensión territorial de la Comunidad Autónoma (evidente en Castilla y León y en Andalucía) y circunstancias estratégicas (como es el caso de la insularidad, en el caso de la Comunidad Canaria), puede que con mayor intensidad que la carga de litigiosidad.

El que sí parece ser un argumento de peso en la mente del legislador, aunque no se mencione expresamente en la Ley Orgánica, es el de preservar la infraestructura jurisdiccional en aquellas capitales y territorios que fueron, con anterioridad a la actual ordenación del Poder Judicial, sede de Audiencia Territorial. La Audiencia Territorial era un órgano colegiado de la jurisdicción ordinaria de demarcación supraprovincial con competencia civil (para el conocimiento de la segunda instancia) y contencioso-administrativa (como primer peldaño de este orden jurisdiccional).

La creación de los Tribunales Superiores de Justicia llevaba indefectiblemente la supresión de las Audiencias Territoriales, cuya competencia se distribuiría entre éstos y las Audiencias Provinciales (en materia de apelación civil) y más adelante también con los juzgados de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, la reordenación territorial del Estado no cuadraba exactamente con el mapa territorial de las Audiencias Territoriales, dándose el caso de que capitales que tradicionalmente no habían sido sede de Audiencia Territorial pasarían a ser sede de Tribunal Superior de Justicia (por ejemplo, Murcia, que anteriormente dependía de la Audiencia Territorial de Albacete, o Santander, que dependía de la Audiencia Territorial de Burgos), junto con otras que, con el nuevo mapa jurisdiccional, corrían el riesgo de perder la sede judicial: es el caso de Castilla y León, que contaba con dos Audiencias Territoriales (Valladolid y Burgos) o Andalucía, que contaba igualmente con Audiencia Territorial en Sevilla y en Granada.

En cierta medida, con la creación de las Salas de jurisdicción limitada se ha querido paliar este estado de cosas manteniendo sedes del Tribunal Superior de Justicia en los lugares donde había con anterioridad sede de Audiencia Territorial, por mucho de que, en ocasiones, su demarcación haya variado sustancialmente (caso, por ejemplo, de Madrid, cuyo Tribunal Superior de Justicia es de demarcación uniprovincial a diferencia de su Audiencia Territorial, con demarcación que se extendía a Madrid y a sus provincias limítrofes).

En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, pueden crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de actuar como tribunal de segunda instancia penal.

Por lo que se refiere a la sede de los Tribunales Superiores de Justicia, la misma se sitúa, de conformidad de nuevo con la Ley de Demarcación y Planta Judicial (artículo 7), en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de Autonomía y, si no lo indicaren, en la ciudad en la que la tenga la Audiencia Territorial existente en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de no haberla, la sede se sitúa en la capital de la Comunidad Autónoma.

En los casos de Castilla y León y Andalucía, en que, como se ha dicho, existían dos capitales de Audiencia Territorial, la sede se establece, respectivamente, en Burgos y Granada, de conformidad con lo señalado en sus respectivos Estatutos. Por su parte, la sede de las Salas con jurisdicción limitada será la señalada en el artículo 2 de la Ley de Demarcación y Planta, esto es, Valladolid, Burgos, Las Palmas, Tenerife, Sevilla, Granada y Málaga.

¿Cuál es su regulación legal?

Como se ha indicado, la primera referencia legislativa a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas se hace en el artículo 152 de la Constitución de 1978, párrafo segundo. Según el precepto, "Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma".

De conformidad con la norma constitucional, las sucesivas instancias se deberán agotar en órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma en que se inició el proceso. El artículo 152 de la Constitución eleva a los Tribunales Superiores de Justicia a la categoría del órganos constitucionales, lo que supone una garantía frente a futuras reformas de la jurisdicción ordinaria.

Por debajo de la Constitución, los Tribunales Superiores de Justicia se regulan, por una parte, en los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas (con referencia al Tribunal Superior propio), y, por otra, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta dualidad de fuentes normativas generó, en un primer momento, ciertas disfunciones, debido a que cada Estatuto de Autonomía regulaba su Tribunal Superior de Justicia con competencia y perfiles propios, no necesariamente coincidentes entre sí: así, mientras algunos Estatutos, en sus versiones originales, reconocían a su Estatuto competencia (Galicia), otros no lo hacían, limitándose a remitirse a la legislación del Poder Judicial o a atribuirle las competencias que correspondieran a la Audiencia Territorial; en otras ocasiones se preveía que el Tribunal Superior de Justicia sustituiría a la Audiencia Territorial (Cataluña) y en otros no (País Vasco); incluso, algunos Estatutos de Autonomía ni siquiera preveían la existencia en su ámbito de Tribunal Superior de Justicia (La Rioja).

La situación generaba no poca inseguridad jurídica, si se considera que los Estatutos de Autonomía fueron aprobados con anterioridad a la Ley Orgánica del Poder Judicial: ante ese estado de cosas, el legislador orgánico judicial optó por poner fin a la disparidad a través de la unificación normativa, pero igualando sus competencias por el nivel máximo de competencias reconocido en los Estatutos. Ello no impidió, sin embargo, que la cuestión de la distribución de competencias en materia de justicia llegara al Tribunal Constitucional, el cual resolvería la cuestión en su Sentencia 56/1990.

Tras la Ley Orgánica del Poder Judicial, la integración de los Tribunales Superiores de Justicia en el organigrama jurisdiccional se ha producido sin mayores complicaciones, cumpliendo de forma satisfactorias las competencias que la ley le atribuye. Una ver asumido que su creación no es contraria, por las razones aducidas, al principio de unidad jurisdiccional, ha de significarse que su integración en el sistema judicial, conforme la práctica de estos años, pone de manifiesto su compatibilidad y complementariedad con el Tribunal Supremo; son órganos perfectamente compatibles: su consideración como culminación de la organización jurisdiccional en el territorio de la Comunidad Autónoma no es contradictoria con el reconocimiento de la posición que ocupa el Tribunal Supremo, como cúspide de la Administración de Justicia en todos sus órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (artículo 123 de la Constitución).

De hecho, la optimización del rendimiento de ambos depende en buena medida de la racionalización y equilibrio entre ellos, sin que ni uno ni otro asuma facultades que impliquen el menoscabo de la posición constitucional del otro, pero reconociendo la supremacía del Tribunal Supremo en la estructura orgánica judicial: así se hace en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Libro Blanco de la Justicia, y así se intentó, más recientemente, en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, de 2001, en el que se pretendió impulsar una reforma legal que otorgase a los Tribunales Superiores un lugar, desde el punto de vista funcional, acorde con su papel dentro de la estructura del Poder Judicial, que facilitase al Tribunal Supremo el cumplimiento de la función de unificación de la jurisprudencia e interpretación del Derecho sin menoscabo de su posición culminante en el mapa jurisdiccional, una previsión pendiente de plasmación en las normas positivas.

El último intento hasta la fecha fue el intentado por el Proyecto de Ley 261/000069, de 27 de enero de 2006, por el que se pretendía adaptar la legislación procesal a la nueva oficina judicial resultante de la Ley 19/2003 de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reformaba el recurso de casación y se generalizaba la doble instancia penal (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 27 de enero de 2006, núm. 69.1): el proyecto de reforma pretendía grosso modo, atribuir la función casacional a los Tribunales Superiores de Justicia, reservando al Tribunal Supremo para tareas de unificación de la jurisprudencia en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, aunque la legislatura caducó antes de que pudiera ser aprobado.

¿Cuáles son sus funciones?

Las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia se pueden agrupar, como en todos los tribunales, en gubernativas y jurisdiccionales. Las primeras corresponden al Presidente del Tribunal y a los de cada una de sus Salas y a la Sala de Gobierno. Los presidentes tienen las funciones generales del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por su Presidente, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría. (artículo 149.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Además de éstos se integran también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los decanos liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

Cuando el número de miembros exceda de 10, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia se constituirán en Pleno o en Comisión. La Comisión esta integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

El Secretario de Gobierno de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejerce las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente esta ley le atribuya.

Sus funciones son la previstas en el artículo 152 de la Ley orgánica del Poder Judicial:

  • - Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
  • - Establecer anualmente los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, y las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados
  • - Adoptar, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la Administración de Justicia
  • - Completar provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran,
  • - Ejercer las facultades disciplinarias sobre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley,
  • - Proponer al Presidente la realización de las visitas de inspección e información que considere procedentes, promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos,
  • - Elaborar los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la Memoria anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales
  • - Rrecibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de los Magistrados que integran los respectivos Tribunales y darles posesión, impulsar y colaborar en la gestión económica en el Tribunal y, en general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes,
  • - Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente, ejercer las facultades de los números quinto al duodécimo del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente y a los Jueces y Magistrados en ellos destinados, y expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.

Los acuerdos de las Salas de gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.

La competencia de los Tribunales Superiores de Justicia se establece entre los artículos 73 a75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sala de lo Civil y Penal

Su competencia civil se distribuye entre la función unificadora de la jurisprudencia en materia de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el conocimiento de determinados procesos contra aforados. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil, del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución, y del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

Esta Sala conocerá igualmente de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.

Recuerde que...

  • Su competencia se extiende a los cuatro órdenes jurisdiccionales, si bien no se compone por cuatro sino por tres Salas de Justicia: la Sala de lo Civil y Penal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de lo Social.
  • Cada Tribunal Superior de Justicia se compone por un Presidente que lo es también de su Sala.
  • Cada Tribunal Superior de Justicia toma su denominación de la Comunidad Autónoma en la que radica.
  • Las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia se pueden agrupar, como en todos los tribunales, en gubernativas y jurisdiccionales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir